REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 25 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2015-001178
SENTENCIA N°: PJ0102016000756
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE INSTITUCIONES FAMILIARES
SOLICITANTES: MERVIN ANTONIO GREGORIO MOLINA PETIT y CARMEN CECILIA ALEMAN FERRER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-15.552.439 y V-12.862.961, con domicilio en el Municipio Miranda del Estado Zulia.
Abogado Asistente : IDA GRACIELA MARTINEZ VALBUENA, INPRE N° 47.750.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: articulo 65 de la LOPNNA
PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento por acuerdo extrajudicial presentado en fecha veintiuno (21) de julio de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, suscrito por los ciudadanos MERVIN ANTONIO GREGORIO MOLINA PETIT y CARMEN CECILIA ALEMAN FERRER, antes identificados, con la debida asistencia del abogado(a) p IDA GRACIELA MARTINEZ VALBUENA, INPRE N° 47.750, en materia de Custodia como Atributo de la Responsabilidad de Crianza, en beneficio de la adolescente anteriormente identificada. Y en fecha veintiuno (21) de julio de 2016, se le dio entrada, numeró, anotó en los libros respectivos y se admitió cuanto ha lugar en derecho.
TERMINOS DEL CONVENIMIENTO
“…UNICO: manifiestan los ciudadanos MERVIN ANTONIO GREGORIO MOLINA PETIT y CARMEN CECILIA ALEMAN FERRER, que de la relación que mantuvieron procreamos una (01) hija antes identificada, y han decidido de común acuerdo y de manera amistosa que la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, sea otorgada a su progenitor, ciudadano MERVIN ANTONIO GREGORIO MOLINA PETIT, plenamente identificado.”
PARTE MOTIVA
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 358 (LOPNNA): Contenido de la Responsabilidad de Crianza. “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre, de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que o vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.”
Artículo 359 (LOPNNA): Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. “…Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas, y por tanto deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos e hijas…”
Artículo 518 (LOPNNA): De las homologaciones “Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito y presentado por las partes en fecha veintiuno (21) de julio del presente año, no es contrario a los intereses de los niños y/o adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, a tenor de lo dispuesto en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito y presentado por las partes en fecha veintiuno (21) de julio de dos mil dieciséis (2016), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Devuélvase los originales previa certificación de los mismos en actas y archívese el presente asunto. CUMPLASE.-
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de Julio de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ 1° DE MSE


ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

EL SECRETARIO


ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ


En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0102016000756.
EL SECRETARIO


ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ






CLMG/KJLL/jj.-
ASUNTO VP21-J-2016-001178