REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 22 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-001093
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0102016000751
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTES: JOSEPH FRANCISCO CABRERA CHIORINOS y GENESIS DEL CARMEN MEZA ROSILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 16.763.035 y 21.430.895 domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: LISSET PRADA GUERRERO, Defensa Pública Sexta (6°) Auxiliar de la Unidad Regional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas.
HIJO(S): Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.

PARTE NARRATIVA:
Consta en actas escrito presentado por la Defensa Pública de la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, alcanzado por los JOSEPH FRANCISCO CABRERA CHIORINOS y GENESIS DEL CARMEN MEZA ROSILLO, plenamente identificados, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos JOSEPH FRANCISCO CABRERA CHIORINOS y GENESIS DEL CARMEN MEZA ROSILLO, debidamente asistidos por la abogada LISSET PRADA GUERRERO, Defensa Pública Sexta (6°) Auxiliar de la Unidad Regional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas. Convinieron en la presente Obligación de Manutención a favor de los niños de autos bajo los términos siguientes: PRIMERO: El ciudadano JOSEPH FRANCISCO CABRERA CHIORINOS, se compromete en suministrar por concepto de obligación de manutención para sus hijos antes identificados, la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) mensuales, a razón de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00) quincenales, los cuales serán depositado en una cuenta de la progenitora en la entidad bancaria, banco occidental de descuento (BOD), a partir del día 15/07/2016. SEGUNDO: En cuanto a los gastos propios de la época navideña de los niños, el progenitor se compromete a dotarlos de las mudas de ropa incluyendo el calzado para el día 31 de diciembre del presente año, y la progenitora dotará a los niños de las mudas de ropa incluyendo calzados para el día 24 de diciembre del presente año, adicional al juguete al juguete y a la pensión de manutención. TERCERO: En cuanto a los gastos médicos de los niños lo aportaran los padres en un 50%, cada uno cuando sean necesarios. CUARTO: En cuanto a los útiles y uniformes escolares, ambos progenitores cubrirán en un 50% cada uno los gastos requeridos. QUINTO: En cuanto a los gastos de ropa y calzado, ambos progenitores se comprometen a dotar ropa diaria y calzado cada vez que los niños lo ameriten. SEXTO: Ambas partes están conformes y convienen en los términos descritos.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 170-B LOPNNA
Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica:
d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.

Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento presentado por las partes en fecha 13/07/2016, no son contrarios a los intereses del (la) niño(a) y cubren todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, analizadas como han sido los términos convenidos por las partes, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado.-

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO presentado por las partes en fecha 13/07/2016, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código Civil, en concordancia con el 1.384 ejusdem y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial. Expídase copia certificada a sus presentantes, devuélvase los originales y archívese.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de julio de 2016. Años 206 de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
EL SECRETARIO

ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ

En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº. PJ0102016000751, se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO

ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ