REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 21 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-V-2015-000950
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº PJ0102016000743
MOTIVO: NULIDAD DE SENTENCIA
PARTE DEMANDANTE: YANETH MARGARITA ZAMBRANO CARIDAD, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10210366, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: JULIO SALAZAR, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 84377.
PARTE DEMANDADA: ELEAZAR DE JESUS CLARET CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-7666646, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ADOLESCENTE: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA), de dieciséis (16) años de edad.

I
PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa por escrito presentado ante la URDD de este Circuito Judicial en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015) por la ciudadana YANETH MARGARITA ZAMBRANO CARIDAD, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10210366, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, quien actúa en representación de la adolescente (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA), de dieciséis (16) años de edad, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JULIO SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 84377, quien solicita de este Tribunal declare la Nulidad de la Sentencia de Divorcio dictada en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil catorce (2014) por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Manifiesta la demandante en su escrito, que al momento de firmar la solicitud de Divorcio 185-A junto con su cónyuge el ciudadano ELEAZAR DE JESUS CLARET CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-7666646, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia la correspondiente solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A, lo hizo de buena fe, pensando que todo estaría en orden, preguntando en ese momento el porque se tramitaría dicha solicitud ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de esta Circunscripción Judicial, recibiendo como respuesta que todo saldría mas rápido por ese Tribunal. Manifiesta que ya en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil catorce (2014) dicho Tribunal publica la sentencia de Divorcio, y debido a hechos controversiales entre los cónyuges dicha ciudadana observa que no se establece nada relacionado con su menor hija relativo a las Instituciones Familiares, dándose cuenta que fue sorprendida en su buena fe, por lo que acude a este Tribunal para solicitar la Nulidad de la Sentencia de Divorcio dictada por dicho Órgano Jurisdiccional, debido al estado de necesidad en la cual se encuentra al no tener establecido las condiciones para el normal desarrollo de su menor hija.
Por Distribución le corresponde conocer de la demanda presentada a este Tribunal, quien la admitió por auto de fecha seis (06) de octubre de dos mil quince (2015), ordenando lo pertinente al caso, entre ello la notificación de la parte demandada y al representante del Ministerio Público, cuyas resultas positivas rielan a los folios veintiséis (26) y veintiocho (28) del presente asunto.

Certificadas como fueron las notificaciones ordenadas, este Tribunal por auto de fecha catorce (14) de marzo de dos mil dieciséis (2016) fija la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar en su fase de sustanciación para el día quince (15) de abril de dos mil dieciséis (2016), siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30pm).

En tiempo hábil, ambas partes presentaron sus respectivos escritos de contestación y pruebas, dando cumplimiento con ello a lo establecido en el artículo 474 LOPNNA.

Por auto de fecha veintiuno (21) de abril de dos mil dieciséis (2016) este Tribunal difiere la audiencia preliminar en su fase de sustanciación para el día veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciséis (2016), en atención a la resolución Nº 004-16, de fecha 08-03-2016 emitida por la Coordinación Judicial de este Circuito, en la cual se acuerda la suspensión del despacho y por ende la suspensión de las audiencias con ocasión al Decreto Presidencial Nº 2276, publicado en Gaceta Oficial Nº 40868 de fecha 14-03-2016, mediante la cual se declaran No Laborables los días Viernes de los meses de Abril y Mayo del presente año.

Llegada la oportunidad, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo las partes demandante y demandada, por lo que el Juez de este despacho, haciendo uso de sus facultades de dirección e impulso del proceso, analizados los hechos alegados y controvertidos por las partes y en las cuales la parte demandada presentó cuestiones formales referidas a los presupuestos del proceso que guardan relación o vinculación con el quebrantamiento de normas de orden público así como violaciones a las garantías constitucionales sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, aunado al hecho de observar que el presente asunto versa sobre una demanda la cual plantea la Nulidad de una Sentencia de Divorcio en la cual se alega un fraude en el proceso por cuanto se omitió el hecho de la existencia de una hija menor de edad, el cual, según la competencia no correspondía el conocimiento del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Es por ello, que este Juzgador acogiendo el Criterio Jurisprudencial dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala cual es el procedimiento a seguir en el caso de Nulidad de Sentencia por fraude procesal y en la cual se señala que el procedimiento a seguir es el procedimiento Ordinario conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil y en virtud de que se pretende anular por un Tribunal Civil Ordinario correspondería conocer al Tribunal Competente Superior en los Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria, que es en tal sentido, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el cual será el competente para conocer del presente asunto que por fraude procesal aludido interpuso la ciudadana YANETH MARGARITA ZAMBRANO CARIDAD en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil catorce (2014).

II
PARTE MOTIVA
Ahora bien, a fin de resolver sobre la materia objeto del presente asunto de nulidad de sentencia, es por lo que se hace necesario por este tribunal realizar las siguientes consideraciones pertinentes a la competencia material de este Órgano Jurisdiccional:
Según el ilustre DEVIS ECHANDIA, la competencia es la facultad que cada Juez o Magistrado de una rama jurisdiccional tiene para ejercer la jurisdicción en determinados asuntos y dentro de ciertos territorios.
La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado en razón de la materia, la cuantía o el territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la competencia que pueda ejercer cada juez en concreto. En referencia a eso, se debe resaltar que, si bien es cierto que la competencia como facultad de administrar Justicia incumbe a todos los Jueces y Magistrados, no es menos cierto que es difícil que todos los Tribunales ejerzan la competencia plena en todos sus grados y clases dentro del país, y por ello es necesario limitarles el ejercicio de la función de la competencia, bien sea por la extensión del territorio o por la especialidad de los asuntos que puedan conocer y además, deben estar divididos en categorías o grados, de tal manera que los interesados sepan antes de acudir a ellos si tienen posibilidad de impartir justicia en el caso concreto, de acuerdo con las atribuciones y poderes que objetivamente le asigna la ley al tribunal respectivo.
Siendo así las cosas, y en base al caso que nos ocupa, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009) emitió una resolución signada con el Nº 2009-0006, el cual en su Artículo 3 señala que “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…” (Resaltado del Tribunal).
En esta perspectiva, y analizado el libelo de la demanda de Nulidad de la Sentencia de Divorcio con fundamento en la causal prevista en el articulo 185-A del Código Civil dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, así como también, en la presente pretensión se señaló que los solicitantes omitieron una hija menor de edad razón esta señalada por la demandante YANETH MARGARITA ZAMBRANO CARIDAD, y en la cual se encuentra involucrada una adolescente, cuyos derechos e intereses corresponden ser tramitados por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente en razón del territorio o por la excepción prevista en el articulo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no es menos cierto que la acción que se ejerce es contra una decisión dictada por un Órgano Jurisdiccional que no tomó en cuenta tal circunstancia, en virtud de ello, éste Juez Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución considera que el Juez Competente para declarar la Nulidad o no de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; por ser su superior jerárquico es el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, de conformidad con la Resolución anteriormente citada. Así se decide.-
En virtud de lo expuesto anteriormente, es forzoso para este Juzgador declinar la competencia al referido Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito. Así se declara.-

III
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE por la materia ordinaria a decidir, y declina su competencia al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
SEGUNDO: Remitir las presentes actuaciones mediante Oficio al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, una vez que se halla vencido íntegramente el lapso establecido en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en Costas, en virtud del dispositivo del fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, en Cabimas a los veintiún (21) días del mes de Julio del año dos mil dieciséis (2016).- Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ PRIMERO M. S. E.,


Abg. Esp. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


Abg. MARIA CRISTINA TORERES JIMENEZ

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrada bajo el número PJ0102016000743.-

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


Abg. MARIA CRISTINA TORERES JIMENEZ