REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 26 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-000392
SENTENCIA DEFINITIVA N° PJ0102016000758
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
SOLICITANTES: JENNY JOANA GARCIA RODRIGUEZ y JEFFERSON JOSE MARRUFO RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-17586345 y V-15849580, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. DIANORA BORREGALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35321.
NIÑA:(cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA) de seis (06) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha primero (01) de marzo de dos mil dieciséis (2016), los ciudadanos JENNY JOANA GARCIA RODRIGUEZ y JEFFERSON JOSE MARRUFO RAMIREZ, antes identificados, legalmente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio DIANORA BORREGALES, ya identificada, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha dos (02) de marzo de dos mil dieciséis (2016), de conformidad con lo establecido en el artículo 177 y los artículos 511 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo este Tribunal a notificar al Representante del Ministerio Público del Estado Zulia, resulta ésta que corre inserta al folio doce (12) del presente asunto.
Por auto de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil dieciséis (2016) este Tribunal procedió a fijar la Audiencia única prevista en el Articulo 512 de la LOPNNA, para el día veinte (20) de julio de dos mil dieciséis (2016), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30am).
Llegada la oportunidad fue celebrada la audiencia única prevista en el articulo 512 de la LOPNNA, dejándose constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, quienes manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha tres (03) de enero de dos mil nueve (2009) por ante el Registrador Civil Parroquia San Benito del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en calle Principal de la Rosa Vieja, con callejón Colonia Matos, casa s/n, Parroquia La Rosa del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Asimismo indican que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de Febrero de dos mil once (2011), situación que persiste hasta la presente fecha. Durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija anteriormente identificada, acordando lo relacionado a las instituciones familiares a favor de la misma.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de la hija procreada de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de la niña de autos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro).
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de la niña de autos, la misma será ejercida por su madre, la ciudadana JENNY JOANA GARCIA RODRIGUEZ y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
A tenor del régimen de convivencia familiar, y según se desprende del acta de la audiencia única; acordaron lo siguiente: el padre JEFFERSON JOSE MARRUFO RAMIREZ, podrá visitar a su hija los fines de semana, inclusive, buscarla los días viernes a las 5:00 p.m., y regresarla los días domingos a las 6:00 p.m., anticipando siempre su llegada y así evitar cualquier inconveniente; en lo referente a la época de vacaciones escolares, días festivos de carnaval y semana santa, y épocas de navidad de la niña JEFFERLYN JUSEHT MARRUFO GARCIA, serán compartidos por sus padres, los cuales se pondrán de acuerdo con antelación.
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto a la obligación de manutención, se establece lo siguiente: el progenitor JEFFERSON JOSE MARRUFO RAMIREZ, aportA en especies todo lo concerniente a la alimentación y productos de higiene personal para su hija, que asciende aproximadamente a la cantidad de DIECIOCHOMIL MIL BOLIVARES (Bs.18.000,00) mensuales, los cuales serán entregados directamente a la madre; de igual manera las partes convienen que dicha pensión será revisable y ajustada de acuerdo al índice inflacionario y a las posibilidades económicas del obligado; para los estrenos de navidad y año nuevo, relacionados con ropa y calzado, el progenitor JEFFERSON JOSE MARRUFO RAMIREZ, se compromete a comprar los vestidos y calzados que requiera su hija para esa época, además del correspondiente regalo de navidad; en materia escolar, los gastos serán cubiertos en un cien por ciento (100%) por el progenitor JEFFERSON JOSE MARRUFO RAMIREZ; En relación a los gastos de salud, asistencia médica, laboratorios, medicinas, hospitalización de la niña, serán compartidos por ambos progenitores; ambos progenitores se comprometen en comprarle a su hija ropa diaria y calzado cada vez que la niña lo amerite.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la niña de autos, entre ello el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, y vista la opinión favorable de la Representante del Ministerio Público, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución en consecuencia homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JENNY JOANA GARCIA RODRIGUEZ y JEFFERSON JOSE MARRUFO RAMIREZ, ya identificados.
a) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha tres (03) de enero de dos mil nueve (2009) por ante el Registrador Civil Parroquia San Benito del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 001, expedida por la misma.
b) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
c) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la niña de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Coordinador de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números 1085 y 1086-16, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de julio dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE MSE,
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO,
ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ
En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102016000758 y se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ
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