REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 20 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-001099
SENTENCIA N° PJ0102016000740
MOTIVO: CONVENIMINETO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTES: NAYRETH NAIL LOPEZ COROBO y CRISTIAN ARLEY SERRANO RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-25.486.430 y V-21.189.046, respectivamente, con domicilio en el Municipio Simón Bolívar y Lagunillas del Estado Zulia.
ORGANO Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.
niño: articulo 65 de la Lopnna.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha catorce (14) de julio de dos mil dieciséis (2016), cuando es presentado escrito proveniente de la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, consignando escrito suscrito por los ciudadanos NAYRETH NAIL LOPEZ COROBO y CRISTIAN ARLEY SERRANO RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-25.486.430 y V-21.189.046, respectivamente, con domicilio en el Municipio Simón Bolívar y Lagunillas del Estado Zulia, donde celebran acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, en beneficio del niño antes identificado.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil dieciséis (2016) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos NAYRETH NAIL LOPEZ COROBO y CRISTIAN ARLEY SERRANO RAMIREZ, antes identificados, acuerdan lo siguiente en relación a la fijación de la Obligación de Manutención en beneficio del citado niño:
PRIMERO: El ciudadano, CRISTIAN ARLEY SERRANO RAMIREZ, depositara en la cuenta bancaria que la progenitora se compromete a aperturar, la cantidad de ONCE MIL BOLIVARES MENSUALES (11.000, 00); los cuales se realizaran de forma quincenal, por la cantidad de Cinco mil Bolívares y los días últimos, por la cantidad de Seis mil Bolívares, para la adquisición de víveres y alimento a favor de su hijo.
SEGUNDO: Con relación a los gastos adicionales, tales como: salud (consultas medicas, medicamentos, pruebas de laboratorios, etc.), ambos progenitores se comprometen a colaborar de forma equitativa con dichos gastos, y de ser preciso agotar el servicio publico de salud. Asimismo con los gastos que se generen con ocasión a vestido y calzado del niño, así como los relativos a la época navideña y de fin de año, ambos progenitores se comprometen a coadyuvar con los mismos de forma proporcionada, oportuna y adecuada a las necesidades de su hijo.
PARTE MOTIVA
Este sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
…Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
Artículo 365 (LOPNNA) Contenido.
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha doce (12) de julio de dos mil dieciséis (2016), presentado por ante este Tribunal en fecha catorce (14) de julio de dos mil dieciséis (2016), cubre con todos los requisitos establecido en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos NAYRETH NAIL LOPEZ COROBO y CRISTIAN ARLEY SERRANO RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-25.486.430 y V-21.189.046, respectivamente, con domicilio en el Municipio Simón Bolívar y Lagunillas del Estado Zulia, en fecha doce (12) de julio de dos mil dieciséis (2016), presentado por ante este Tribunal en fecha catorce (14) de julio de dos mil dieciséis (2016), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.
Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ 1° DE MSE
ABG. ESP CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO
ABOG. KEIRONG LEAL LOPEZ
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102016000740.
EL SECRETARIO
ABOG. KEIRONG LEAL LOPEZ
CLMG/KLL/jj.-
ASUNTO VP21-J-2016-001099.-
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