REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 20 de julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO: VP21-J-2015-001867
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA N°: PJ0102016000738
PARTE SOLICITANTE: JOSE RAFAEL PRIMERA CUENCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.239.778, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: DIAMELIS SANCHEZ C., Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Cabimas.
NIÑO: (se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diez (10) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha dos (02) de octubre del año dos mil quince (2015), escrito suscrito por el ciudadano JOSE RAFAEL PRIMERA CUENCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.239.778, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistido por la abogada DIAMELIS SANCHEZ C., Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Cabimas.
El solicitante en su escrito de solicitud expuso: “que consta en la partida de nacimiento N° 02 de fecha 01-01-2007, inscrita ante la Unidad de Registro Civil de la parroquia Carmen Herrera del municipio Cabimas del estado Zulia, que fue presentado un niño que lleva por nombre (se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), siendo dicho niño su hijo y de su esposa CARMEN MARIA CHIRINOS DE PRIEMRA; que en esa oportunidad de la presentación de su hijo, el escribiente cometió el error al asentar la fecha de nacimiento del niño, ya que colocó “nueve de abril del presente año”, cuando lo correcto es “nueve de abril del pasado año, según se evidencia de Constancia de Nacimiento N° 1811062, expedida por la Clínica Bello Monte; ese error lo presenta el original y el duplicado de la partida inserta en la referida Jefatura Civil”.
En fecha siete (07) de octubre de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución admitió la presente solicitud en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico de conformidad con lo expuesto en el artículo 457 de la LOPNNA, en concordancia con el Parágrafo Segundo literal "i" del artículo 177 y los artículos 511 y siguientes ejusdem.
En el referido auto, se ordenó librar edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 461, por remisión expresa del artículo 516 de la LOPNNA a todas aquellas personas contra quienes pueda obrar la presente solicitud, haciendo de su conocimiento que dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a la certificación hecha en autos por la secretaria se procederá de fijar la Audiencia Única prevista en el artículo 512 LOPNNA en la cual podrán formular sus oposiciones y defensas en el presente asunto de familiar de jurisdicción voluntaria. Asimismo, se hace del conocimiento a los solicitantes que deberán comparecer personalmente a la referida audiencia una vez que este Tribunal la fije por auto expreso.
En fecha dos (02) de marzo de 2016, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano JOSE RAFAEL PRIMERA CUENCA, y su abogada asistente, mediante la cual consigna el periódico donde aparece publicado el edicto librado en el presente asunto, el cual fue desglosado y agregado a las actas mediante auto de fecha ocho (08) de marzo de 2016, y fue certificado por la Coordinadora de Secretaría mediante auto de fecha primero (01) de abril de 2016.
Por auto de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2016, el Tribunal revisadas como han sido las actas en el presente asunto, fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única, para el día miércoles dieciocho (18) de mayo de 2016, a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.). Ese mismo día se oirá la opinión del niño de autos, dicha oportunidad fue diferida por este Tribunal mediante auto de fecha veintidós (22) de junio de 2016, y la fijo nuevamente para el día miércoles trece (13) de julio de 2016, a las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.).
Siendo el día y hora fijado, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Única en el presente procedimiento de Rectificación de Acta de Registro Civil de Nacimiento, en la sala de audiencia de este Circuito Judicial de Protección, y se deja constancia que se encuentran presentes los solicitantes y su abogada asistente. En este mismo acto se escuchó la opinión de la niña de autos. Seguidamente el Juez da por concluida la audiencia, notificándole a las partes que deben permanecer en la sala de audiencia, pasados como fueron los sesenta (60) minutos se pronunciará su sentencia oralmente.

Consta en autos:
a) Copia Certificada del acta de registro civil de nacimiento N° 02, correspondiente al niño (se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del municipio Cabimas del estado Zulia;
b) Constancia de Nacimiento N° 1811062, expedida por la Clínica Bello Monte de esta Ciudad y municipio Cabimas del estado Zulia, avalada por el medico director del referido centro de salud y la jefe de registro y estadísticas de salud, de fecha dos (02) de febrero de 2016.
c) Ejemplar del Diario EL REGIONAL DEL ZULIA en el cual aparece publicado el Edicto de notificación a favor de aquellas personas contra quienes pueda obrar la presente Rectificación de Partida.
PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la Rectificación del Acta de Registro Civil relacionadas con los niños y/o adolescentes, a la luz del literal literal “i” del parágrafo segundo del artículo 177 y 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 149 y 156 de la Ley Orgánica del Registro Civil, los cuales señalan:

Artículo 177 LOPNNA. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Parágrafo segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
i) Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicios de las atribuciones de los consejos de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previstas en el literal f) del articulo 126 de esta Ley, referidas a la inserción y corrección de errores cometidos en las actas del Registro Civil.

Artículo 149 LORC: Rectificación Judicial: "Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.

Artículo 156 LORC: Jurisdicción Especial: "Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.

Que la presente solicitud de RECTIFICACIÓN RELATIVA AL ESTADO CIVIL, del niño (se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diez (10) años de edad, es competencia de este Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por razón de la materia y la edad del niño conforme a lo previsto en el articulo 156 de la Ley Orgánica del Registro Civil, lo cual se constata con la copia certificada del acta del registro civil de nacimiento correspondiente al niño de autos, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del municipio Cabimas del estado Zulia y la Constancia de Nacimiento N° 1811062, expedida por la Clínica Bello Monte de esta Ciudad y municipio Cabimas del estado Zulia, avalada por el medico director del referido centro de salud y la jefe de registro y estadísticas de salud, de fecha dos (02) de febrero de 2016, en los cuales se evidencia que el escribiente cometió el error al asentar la fecha de nacimiento del niño, ya que colocó “nueve de abril del presente año”, cuando lo correcto es “nueve de abril del pasado año,” razón por la cual solicita rectificar la el acta de registro civil de nacimiento del niño de autos.
Que es voluntad del solicitante que sea rectificada el acta de registro civil de nacimiento como documento público, en los siguientes términos: donde se lee: “que el niño nació el día nueve de abril del presente año”, debe leerse “que el niño nació el día nueve de abril del año dos mil seis”.
En tal sentido queda demostrado en la presente audiencia, que existen imperfecciones que hacen que el acta de registro de nacimiento del niño (se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la cual aparece la fecha de nacimiento del niño: “nueve de abril del presente año”, cuando lo correcto es: “nueve de abril del año dos mil seis”; por cuanto así se evidencia de la Constancia de Nacimiento N° 1811062, expedida por la Clínica Bello Monte de esta Ciudad y municipio Cabimas del estado Zulia, de fecha nueve (09) de abril de 2006.
Que de los elementos señalados por el solicitante se evidencia que existe un error de fondo que modifica el contenido del acta de registro civil de nacimiento Nº 02 correspondiente al niño de autos.
Que los documentos consignados no fueron impugnados por terceros interesados contra quienes pueda obrar la presente solicitud relativa al acta de registro civil de nacimiento.
Que de no hacer dicha rectificación de partida, se vulnera el derecho a la identidad del niño, y ocasionaría a su vez problemas graves de futura identidad para su vida escolar y de relación social, en razón de lo cual, por estar representado su interés superior, en la presente solicitud, por no establecer de manera correcta en el acta Nº 02 de fecha ocho de enero del año dos mil siete, levantada por el funcionario competente la fecha de la presentación ante el órgano competente en materia de Registro Civil.
Que el derecho a la identidad del niño permitirá a su vez, el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, su derecho al nombre y a la nacionalidad.
En este orden de ideas, prevé el artículo 56 constitucional
Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

Toda persona tienen derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.

Establece el artículo 81, que todas las actas deben contener las características siguientes:
1. Número de acta.
2. Identificación del funcionario o funcionaria que las autorizó, deben contener entre otros, nombres, apellidos, número único de identidad, el carácter con que actúa e instrumento administrativo que lo faculta, indicando el número de la resolución, medio de publicación y fecha.
3. Día, mes y año en que se levantó el acta o se inscriba el hecho o acto que se registra.
4. Hora, día, mes y año en que acaeció o se celebró el hecho o acto que se registra.
5. Lugar donde acaeció el hecho, así como las circunstancias correspondientes a la clase de cada acto.
6. Nombres, apellidos, número único de identidad, nacionalidad, edad, profesión y residencia de las personas que figuren en el acta, cualquiera sea su carácter.
7. Determinación y enunciación de los recaudos presentados.
8. Características específicas y circunstancias especiales de cada acto.
9. Impresiones dactilares.
10. Firmas de quienes intervengan en los actos y hechos susceptibles de registro. Si no saben o no pueden escribir lo harán dos firmantes a ruego, dejando constancia de esta situación.
11. Identificación del indígena, pueblo o comunidad a la que pertenece y de las personas que figuren en el acta.

Que el derecho a la identidad del adoelscente permitirá a su vez, el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, su derecho al nombre, a la nacionalidad y en consecuencia, su derecho a reeditar sus documentos públicos de identidad, tales como cédula de identidad y pasaporte venezolano.
En consecuencia para este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Partida, a favor del niño (se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diez (10) años de edad, todo ello de conformidad a lo previsto en el literal “i” del parágrafo segundo del artículo 177 y 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 149 y 156 de la Ley Orgánica del Registro Civil. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Partida relativa al estado civil, de nacimiento intentada por el ciudadano JOSE RAFAEL PRIEMRA CUENCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.239.778, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, a favor de su hijo, el niño (se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nueve (09) años de edad, insertada bajo el N° 02, del año 2007 del libro de Registro Civil de nacimientos original y su duplicado llevados por la por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Carmen Herrera del municipio Cabimas del estado Zulia.
• SE ORDENA la corrección en lo relativo a la fecha de nacimiento del niño (se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), donde se lee: “nueve de abril del presente año” debe leerse: “nueve de abril del año dos mil seis”.
En la misma fecha se ordeno oficiar a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, bajo el Nº 1069-16.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a la parte solicitante. CÚMPLASE.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación
El JUEZ 1ERO DE MSE


Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

EL SECRETARIO,

ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ.

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0102016000738.
EL SECRETARIO,

ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ.



CLMG/KJLL.-