REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 20 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2015-001214
SENTENCIA DEFINITIVA Nº PJ0102016000736.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ RAMOS y YARITZA CAROLINA PALMA ARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-17006348 y V-18218334, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADOS ASISTENTES: NAKARIB QUERALES TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99846.
NIÑO: articulo 65 de la LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente Causa por escrito presentado en fecha doce (12) de junio de dos mil catorce (2014) por ante la URDD de este Circuito Judicial de Protección, contentivo de una solicitud de SEPARACION DE CUERPOS suscrito por los ciudadanos MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ RAMOS y YARITZA CAROLINA PALMA ARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-17006348 y V-18218334, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Manifiestan los referidos ciudadanos que contrajeron nupcias por ante el la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha seis (06) de mayo del año dos mil (2006), tal como consta en el acta de matrimonio N° 40, y que han decidido solicitar la Conversión en Divorcio de Mutuo Consentimiento.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la solicitud al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, quien la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha diecisiete (17) de Junio de dos mil quince (2015), y se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes en fecha diecinueve (19) de Junio de dos mil quince (2015), bajo sentencia interlocutoria Nº PJ0102015000996.
Consta en actas:
1.-Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes, con las respectivas copias de las Cédulas de Identidad.
2.- Copias Certificadas del Actas de Registro Civil de Nacimiento de los niños y/o adolescente de autos.
3.- Escrito suscrito por los solicitantes el(los) ciudadano(as) MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ RAMOS y YARITZA CAROLINA PALMA ARIAS, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, antes identificado(s),con la debida asistencia de la abogada NAKARIB QUERALES TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99846, quien(es) manifiesta: “Por cuanto ha transcurrido el tiempo establecido por la ley sin que haya habido reconciliación alguna, solicita la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio”. Así como la modificación de los acuerdos relativos a la Obligación de Manutención en beneficio de la niña de autos.
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, aplicado de manera supletoria por el artículo 452 de la LOPNNA, el cual dispone:
“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, es decir, la fecha en que se dictó la sentencia y la presente resolución; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia ésta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el Primer y Segundo Aparte del artículo 185 del Código Civil, aplicado de manera supletoria por el artículo 452 de la LOPNNA, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las Instituciones Familiares en los aspectos siguientes:
“…PRIMERO: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges, en consecuencia, cada cónyuge tiene derecho de vivir por separado. SEGUNDO: Ambos progenitores ejercerán la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza. En cuanto a la Custodia de la niña MICHELL DE LOS ANGELES será ejercida por su padre, mientras que la Custodia de la niña MICHERLING SOFIA será ejercida por su madre. TERCERO: En cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN de la niña MICHERLING SOFIA, el progenitor se compromete a depositar la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.700,oo) de manera mensual, mas se prevé el aumento automático equivalente a un diez por ciento (10%) del aumento que se haga beneficiario el progenitor en razón de su trabajo en la empresa PDVSA. El progenitor se compromete a depositar el equivalente a cincuenta por ciento (50%) de los Uniformes Escolares en el mes de Septiembre a favor de la niña MICHERLING SOFIA. Navidad y Fin de Año: El progenitor se compromete a depositar el equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la cantidad que resulte de las necesidades materiales de la época a favor de la niña, más el regalo navideño. Asistencia Medica y de Medicamentos: La niña goza del CIEN POR CIENTO (100%) por ser beneficiaria del seguro médico que posee por su padre en la empresa PDVSA. Bono Extraordinario de Renovación o Cambio de ropa y calzado, el progenitor se compromete a depositar el equivalente a dos Conjuntos de ropa y un par de calzados, bien sea deportivo o casual para el mes que disfrute el Bono Vacacional. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia familiar, se conviene que los progenitores que no tengan la Custodia de sus hijas tendrán el derecho a compartir con sus hijas MICHELL DE LOS ANGELES y MICHERLING SOFIA de la siguiente manera: a) Los progenitores tendrán contacto con sus hijas, los fines de semana, desde el día viernes hasta el día domingo, en forma alterna, es decir, un fin de semana con su mamá y el otro con su papá. El Día de las Madres las niñas lo compartirán con su madre. El Día del Padre, las niñas lo compartirán con su padre. Los días de Carnaval los compartirá con su madre y los venideros de manera alterna. El día de Cumpleaños de las niñas lo compartirán con ambos progenitores. Los días de Semana Santa los compartirá con su padre y los venideros de manera alterna. Las Fiestas Decembrinas y de fin de año, las compartirá con ambos progenitores así: los días veinticuatro (24) de diciembre y primero (01) de enero con su madre y los días veinticinco (25) y treinta y uno (31) de diciembre con su padre, y los venideros de manera alterna. QUINTO: Ambos cónyuges declaran que no hay bienes a repartir que constituyan la masa de gananciales. SEXTO: Como consecuencia de la presente Separación y a partir del decreto de la misma, cada cónyuge por su propia cuenta responderá de las obligaciones contraídas y hará suyos los frutos de su trabajo o industria así como cualquier otro tipo de ingresos que obtuviere, quedando disuelta la sociedad conyugal conforme a la Ley, rigiéndose para el futuro las relaciones patrimoniales entre los cónyuges por las normas relativas a la separación de bienes previstas en el Código Civil. Ciudadano Juez, ambos cónyuges solicitamos declare la conversión en divorcio, según las bases señaladas en el acuerdo de Separación Legal sobre las Instituciones Familiares y lo modificado en relación a la Obligación de manutención señalado en este escrito. Es todo.” (Sic).
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ RAMOS y YARITZA CAROLINA PALMA ARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-17006348 y V-18218334, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha seis (06) de mayo del año dos mil (2006), tal como consta en el acta de matrimonio N° 40, expedida por la misma.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños y/o adolescente de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, participándole de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada a las partes, devuélvanse los originales y archívese el presente asunto. CUMPLASE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ 1° DE MSE
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
SECRETARIO(A)
ABG. KEIRONG LEAL LOPEZ
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0102016000736, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal.-
SECRETARIO(A)
ABG. KEIRONG LEAL LOPEZ
CLMG/KLL/jj.-
ASUNTO VP21-J-2015-001214.-
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