REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 19 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-001088
SENT. INT. PJ0102016000723
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).
SOLICITANTES: MARIA AUXILIADORA MOLERO PAEZ y OSWALDO JOSE BARBOZA FLORIDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13401604 y V-15443636 domiciliados en el Municipio Santa Rita y Municipio Cabimas Estado Zulia.
ORGANO: Defensoría Pública Quinta adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, extensión Cabimas.
NIÑO: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA), de seis (06) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha doce (12) de julio de dos mil dieciséis (2016), cuando es presentado escrito suscrito por los ciudadanos MARIA AUXILIADORA MOLERO PAEZ y OSWALDO JOSE BARBOZA FLORIDO, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada PEGGY BUSTAMANTE DIAZ, Defensora Pública Quinta adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, extensión Cabimas, mediante el cual celebran acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención en beneficio del niño antes identificado.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, admitió la solicitud en fecha trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERO: El ciudadano OSWALDO JOSE BARBOZA FLORIDO, adquiere el compromiso de suministrar a su hijo ya identificado por concepto de obligación de manutención la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES (Bs 8341,oo). Dicha cantidad será depositada en una cuenta de ahorros N° 0116-0197-91-0198287460, de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, perteneciente a la progenitora. Adicionalmente cancelará el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la mensualidad del transporte escolar. El progenitor reconoce que adeuda la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 3341,oo) los cuales cancelará en el mes de Junio del presente año.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos generados por alguna enfermedad, tales como tratamientos médicos, medicamentos, consultas, exámenes médicos o cualquier otra causa de quebranto de salud, que pudiera sufrir el beneficiario en este convenio, serán cubiertos por el seguro de la empresa PDVSA, beneficio que percibe producto de la relación laboral de su progenitor con la referida empresa. Aquello que no sea cubierto por el seguro, será sufragado por ambos progenitores en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno.
TERCERO: Para los gastos generados en la época navideña, el progenitor se compromete a suministrarle a su hijo ya identificado, dos (02) conjuntos de ropa con un (01) par de calzado con su respectiva ropa interior y medias. Adicional al juguete. CUARTO: Al inicio de la época escolar ambos progenitores sufragarán en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno los gastos de Uniformes y Útiles Escolares de su hijo, ya identificado.
QUINTO: El progenitor acuerda incrementar de manera automática, las cantidades acordadas, una vez que reciba incremento de su salario, como trabajador de la empresa PDVSA.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”

Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes, presentado en fecha doce (12) de julio de dos mil dieciséis (2016) cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación , Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos MARIA AUXILIADORA MOLERO PAEZ y OSWALDO JOSE BARBOZA FLORIDO, antes identificados, presentado en fecha doce (12) de julio de dos mil dieciséis (2016), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO M. S. E.,


ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO,


ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102016000723.
EL SECRETARIO,


ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ