REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Cabimas, 19 de julio de 2016
205º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-000659
SENTENCIA Nº: PJ0102016000730
MOTIVO: DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDERSO
PARTE SOLICITANTE: OSMARYS LISBETH MAVAREZ DE ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V-20.255.998, domiciliado en el Sector el Caño, parcelamiento Corazón de Jesús, parcela Nº 5, municipio Santa Rita del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA ROSARIO GONZALEZ CARDENAS, Defensora Pública Cuarta de Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
NIÑA y ADOLESCENTE: (se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de trece (13) y once (11) años de edad respectivamente.
CAUSANTE: YOHENRY ANTONIO ESPINOZA VALERO, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.025.090.
I
PARTE NARRATIVA
Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha veinte (20) de abril de 2.016, solicitud presentada por la ciudadana OSMARYS LISBETH MAVAREZ DE ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V-20.255.998, domiciliado en el Sector el Caño, parcelamiento Corazón de Jesús, parcela Nº 5, municipio Santa Rita del estado Zulia., asistida por la Defensora Pública Cuarta MARIA ROSARIO GONZALEZ CARDENAS, señalando en el correspondiente escrito de solicitud, que en fecha tres (3) de abril de 2016, falleció sin dejar testamento su cónyuge y progenitor de su hija, el causante YOHENRY ANTONIO ESPINOZA VALERO, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.025.090, y es por ello que acude ante este órgano judicial para solicitar sean declaradas como las Únicas y Universales Herederas del causante YOHENRY ANTONIO ESPINOZA VALERO.
En fecha veintiuno (21) de abril de 2016, fue admitida la presente solicitud, fijándose la oportunidad para celebrar la audiencia única prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día miércoles trece (13) de julio de 2014, en la cual será la oportunidad para evacuar las testimoniales de los ciudadanos JAIRO SEGUNDO COLINA PAREDES y FRANCISCA RAMONA VALERO BAPTISTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-10.708.099 y V-4.711.421, respectivamente, domiciliados en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia única en el presente asunto, y una vez anunciada la misma se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana OSMARYS LISBETH MAVAREZ DE ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.255.998, quien actúa en nombre propio y representación de su hija la niña (se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); de cuatro (4) años de edad, asistida por la Defensora Pública Cuarta MARIA ROSARIO GONZALEZ CARDENAS, y los testigos promovidos, ciudadanos JAIRO SEGUNDO COLINA PAREDES y FRANCISCA RAMONA VALERO BAPTISTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-10.708.099 y V-4.711.421, respectivamente, domiciliados en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
Acto seguido previo juramento se procedió a evacuar las testimoniales de los testigos promovidas por la solicitante en su escrito de solicitud, quienes manifestaron en presencia del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, lo siguiente que en fecha “tres (3) de abril de 2016, falleció sin dejar testamento, el ciudadano YOHENRY ANTONIO ESPINOZA VALERO, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.025.090, quien deja a su muerte una (1) viuda y su hija la niña (se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); de cuatro (4) años de edad, y que en virtud de este hecho solicita que sean declaras como las Únicos y Universales Herederos de su cónyuge y progenitor de su hija, quien en vida fue YOHENRY ANTONIO ESPINOZA VALERO”. Se deja constancia que en la presente audiencia no fue garantizado el derecho a opinar y ser oído de la adolescente y la niña de autos por cuanto la misma no posee la edad y madurez para emitir una opinión con respeto al presente asunto de familia de jurisdicción voluntaria.
Seguidamente el Juez da por concluida la audiencia única conforme a lo previsto en el articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, notificándole al solicitante que deben permanecer en la sala de audiencia, y que pasadas como fueran los sesenta (60) minutos se pronunciará sobre la determinación en el presente asunto de familia de jurisdicción voluntaria.
II
PARTE MOTIVA
Se observa que la solicitante OSMARYS LISBETH MAVAREZ DE ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.255.998, acompañó con el correspondiente escrito de solicitud los siguientes documentos de carácter públicos: a) Copia certificada del acta de registro civil de defunción Nº 26, correspondiente al causante YOHENRY ANTONIO ESPINOZA VALERO, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Cabimas del Estado Zulia; b) Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento Nº 272 correspondiente a la niña (se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia. c) Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio Nº 135 correspondiente a los ciudadanos YONHERY ANTONIO ESPINOZA VALERO y OSMARY LISBETH MAVAREZ; expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Cabimas del estado Zulia. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, por cuanto no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el fallecimiento del causante YONHERY ANTONIO ESPINOZA VALERO, el vínculo paterno filial de con su hija, y la unión matrimonial del causante con la solicitante.
Igualmente, fue evacuada las testimoniales de los ciudadanos JAIRO SEGUNDO COLINA PAREDES y FRANCISCA RAMONA VALERO BAPTISTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-10.708.099 y V-4.711.421, respectivamente, domiciliados en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia., quienes bajo juramento manifestaron lo siguiente: 1) Que conocen de vista, trato y comunicación a la solicitante y de igual manera conocieron al causante ciudadano YONHERY ANTONIO ESPINOZA VALERO, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.025.090; 2) Que saben y les consta que el causante JAVIER JESUS CALLEJAS BAYUREL, falleció sin dejar testamento en fecha tres (3) de abril de 2016. 3) Que saben y le constan que la ciudadana OSMARY LISBETH MAVAREZ; era la esposa del causante y que de igual manera la niña (se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), era su única hija. 4) Que saben y les consta que la ciudadana OSMARY LISBETH MAVAREZ, y la niña (se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), son las únicas y Universales Herederos del causante, ciudadano YONHERY ANTONIO ESPINOZA VALERO.
En este sentido, se hace preciso señalar que en materia de sucesiones existe un orden de suceder, tal como lo establece el artículo 822 y siguiente del código Civil, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados, al tenor de lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en conclusión este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en aras de asegurar posesión o algún derecho a la ciudadana OSMARY LISBETH MAVAREZ, y de manera especial a la niña (se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); de cuatro (4) años de edad, conforme a su interés superior, deben ser declaradas como las únicas y universales herederos del causante YONHERY ANTONIO ESPINOZA VALERO. ASÍ SE DECLARA.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara a la a la ciudadana OSMARY LISBETH MAVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.255.998, y de manera especial a la niña (se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); de cuatro (4) años de edad, como ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del causante YONHERY ANTONIO ESPINOZA VALERO; quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.025.090, quien falleció sin dejar testamento en fecha tres (3) de abril de 2016, según se evidencia de la copia certificada del acta de registro civil de defunción Nº 26 expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria. CUMPLESE.-
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, Firmada y Sellada en el despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de julio del 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El JUEZ 1ERO DE MSE
Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO,
ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ.
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ010201600730.
EL SECRETARIO,
ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ.
CLMG/KLL.-
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