REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Cabimas, 19 de julio de 2016
205º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-000384
SENTENCIA Nº: PJ0102016000731
MOTIVO: DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
PARTE SOLICITANTE: WILDA KATERINNE GODOY PALMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V-14.659.818, domiciliado en la Urbanización Campo Lidice, 4ta calle, 4ta Calle, Casa Nº 35-A, Bachaquero, Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA ROSARIO GONZALEZ CARDENAS, Defensora Pública Cuarta de Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
ADOLESCENTE: (se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanas, de quince (15) años de edad.
CAUSANTE: JAVIER JESUS CALLEJAS BAYUREL, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.402.437.
I
PARTE NARRATIVA
Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha veintinueve (29) de febrero de 2.016, solicitud presentada por la ciudadana WILDA KATERINNE GODOY PALMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V-14.659.818, domiciliado en la Urbanización Campo Lidice, 4ta calle, 4ta Calle, Casa Nº 35-A, Bachaquero, Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Cuarta MARIA ROSARIO GONZALEZ CARDENAS, señalando en el correspondiente escrito de solicitud, que en fecha quince (15) de mayo de 2014, falleció sin dejar testamento el progenitor de su hija, el causante HECTOR ANTONIO CHIRINOS ESCALONA, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.243.433, y es por ello que acude ante este órgano judicial para solicitar sea declarados su única hija (se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); de quince (15) años de edad, como la Única y Universal Heredera de su progenitor antes identificado.
En fecha diez (10) de marzo de 2016, fue admitida la presente solicitud, fijándose la oportunidad para celebrar la audiencia única prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día ocho (8) de abril de 2016, en la cual será la oportunidad para evacuar las testimoniales de los ciudadanos JOSEFA MARIA ROJAS DE MORALES y ALDEMARO JOSE MORALES OLIVEROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-4.324.853 y V-4.827.793, respectivamente, domiciliados en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
En fecha catorce (14) de abril de 2016, este tribunal en virtud de la suspensión de las actividades judicial, en cumplimiento al decreto presidencial Nº 2.276 publicado en gaceta oficial Nº 40.868 de fecha 14 de marzo9 de 2016, acordó el diferimiento de la audiencia única fijada para su celebración el día 08 de abril de 2016, para el día miércoles dieciocho de marzo de 2016, a las 11:00 de la mañana, así mismo se escucha la opinión de la adolescente de conformidad con lo previsto en el articulo 80 de la LOPNNA.
En fecha trece (13) de junio de 2016, este tribunal en virtud de la suspensión de las actividades judicial, en cumplimiento al decreto presidencial Nº 2.276 publicado en gaceta oficial Nº 40.868 de fecha 14 de marzo9 de 2016, acordó el diferimiento de la audiencia única fijada para su celebración el día 18 de mayo de 2016, para el día doce de julio de 2016, a las 11:00 de la mañana, así mismo se escucha la opinión de la adolescente de conformidad con lo previsto en el articulo 80 de la LOPNNA.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia única en el presente asunto, y una vez anunciada la misma se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana WILDA KATERINNE GODOY PALMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V-14.659.818, quien actúa en representación de su hija, la adolescente (se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); de quince (15) años de edad, por la Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes MARIA ROSARIO GONZALEZ CARDEANS, y los testigos promovidos, ciudadanos JOSEFA MARIA ROJAS DE MORALES y ALDEMARO JOSE MORALES OLIVEROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-4.324.853 y V-4.827.793, respectivamente, domiciliados en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
Acto seguido previo juramento se procedió a evacuar las testimoniales de los testigos promovidas por la solicitante en su escrito de solicitud, quienes manifestaron en presencia del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, lo siguiente que en fecha “quince (15) de mayo de 2014, falleció sin dejar testamento, el ciudadano HECTOR ANTONIO CHIRINOS ESCALONA, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.243.433, quien deja a su muerte una (1) hija, la adolescente (se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y que en virtud de este hecho solicita que sea declarada como la Única y Universal Heredera de su progenitor, quien en vida fue HECTOR ANTONIO CHIRINOS ESCALONA”. Se deja constancia que en la presente audiencia fue garantizado el derecho a opinar y ser oído de la adolescente de conformidad con lo previsto en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Seguidamente el Juez da por concluida la audiencia única conforme a lo previsto en el articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, notificándole al solicitante que deben permanecer en la sala de audiencia, y que pasadas como fueran los sesenta (60) minutos se pronunciará sobre la determinación en el presente asunto de familia de jurisdicción voluntaria.
II
PARTE MOTIVA
Se observa que la solicitante WILDA KATERINNE GODOY PALMA, acompañó con el correspondiente escrito de solicitud los siguientes documentos de carácter públicos: a) Copia certificada del acta de registro civil de defunción Nº 147, correspondiente al causante HECTOR ANTONIO CHIRINOS ESCALONA, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia; b) Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento Nº 72 correspondiente a la adolescente (se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); expedidas por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, por cuanto no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el fallecimiento del causante HECTOR ANTONIO CHIRINOS ESCALONA, y el vínculo paterno filial de sus hijas con el causante.
Igualmente, fue evacuada las testimoniales de los ciudadanos JOSEFA MARIA ROJAS DE MORALES y ALDEMARO JOSE MORALES OLIVEROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-4.324.853 y V-4.827.793, respectivamente, domiciliados en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, quienes bajo juramento manifestaron lo siguiente: 1) Que conocen de vista, trato y comunicación a la solicitante y de igual manera conocieron al causante ciudadano HECTOR ANTONIO CHIRINOS ESCALONA, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.243.433; 2) Que saben y les consta que el causante HECTOR ANTONIO CHIRINOS ESCALONA, falleció sin dejar testamento en fecha 15 de mayo de 2014. 3) Que saben y les consta que la adolescente (se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fue hija del ciudadano HECTOR ANTONIO CHIRINOS ESCALONA, y que es su única heredera.
En este sentido, se hace preciso señalar que en materia de sucesiones existe un orden de suceder, tal como lo establece el artículo 822 y siguiente del código Civil, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados, al tenor de lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en conclusión este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en aras de asegurar posesión o algún derecho a la adolescente (se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); de quince (15) años de edad, respectivamente; conforme a su interés superior, deben ser declarada como la única y universal heredera de su progenitor, el causante HECTOR ANTONIO CHIRINOS ESCALONA. ASÍ SE DECLARA.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara a la adolescente (se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); de quince (15) años de edad como ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del causante HECTOR ANTONIO CHIRINOS ESCALONA; quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.243,433, quien falleció sin dejar testamento en fecha 15 de mayo de 2014, según se evidencia de la copia certificada del acta de registro civil de defunción Nº 147 expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Libertad del municipio Lagunillas del Estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria. CUMPLESE.-
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, Firmada y Sellada en el despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de julio del 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El JUEZ 1ERO DE MSE
Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO,
ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ.
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ010201600731.
EL SECRETARIO,
ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ.
CLMG/KLL.-
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