REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 19 de julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-000202
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA N°: PJ0102016000726
PARTE SOLICITANTE: RUBIELA CUBILLAN DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.161.551, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: KARINA DEL VALLE BOSCAN SANCHEZ, Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Cabimas.
NIÑO: (se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nueve (9) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha cuatro (04) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), escrito suscrito por la ciudadana RUBIELA CUBILLAN DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.161.551, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistido por la abogada KARINA DEL VALLE BOSCAN SANCHEZ, Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Cabimas.
El solicitante en su escrito de solicitud expuso: “que consta en la partida de nacimiento N° 929 de fecha 06-09-2006, inscrita ante la Unidad de Registro Civil del Hospital Dr. Adolfo D’Empaire del municipio Cabimas del estado Zulia, que fue presentado un niño que lleva por nombre (se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), siendo dicho niño su hijo y del ciudadano LENDYS RAMON HERNANDEZ LEIVA; que en esa oportunidad de la presentación de su hijo, ella poseía su cédula de identidad con sus dos apellidos de soltera , más el apellido de casada “RUBIELA CUBILLAN SOTO DE HERNANDEZ”, cuando lo correcto es “RUBIELA CUBILLAN DE HERNANDEZ”, según se evidencia de la copia fotostática de su cédula de identidad expedida por el servicio administrativo de identificación y extranjería (SAIME), ese error lo presenta el original y el duplicado de la partida insertas en la referida Unidad de Registro Civil”.
En fecha cinco (05) de febrero de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución admitió la presente solicitud en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico de conformidad con lo expuesto en el artículo 457 de la LOPNNA, en concordancia con el Parágrafo Segundo literal "i" del artículo 177 y los artículos 511 y siguientes ejusdem.
En el referido auto, se ordenó librar edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 461, por remisión expresa del artículo 516 de la LOPNNA a todas aquellas personas contra quienes pueda obrar la presente solicitud, haciendo de su conocimiento que dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a la certificación hecha en autos por la secretaria se procederá de fijar la Audiencia Única prevista en el artículo 512 LOPNNA en la cual podrán formular sus oposiciones y defensas en el presente asunto de familiar de jurisdicción voluntaria. Asimismo, se hace del conocimiento a los solicitantes que deberán comparecer personalmente a la referida audiencia una vez que este Tribunal la fije por auto expreso.
En fecha veintitrés (23) de febrero de 2016, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana RUBIELA CUBILLAN DE HERNANDEZ, y su abogada asistente, mediante la cual consigna el periódico donde aparece publicado el edicto librado en el presente asunto, el cual fue desglosado y agregado a las actas mediante auto de fecha veintinueve (29) de marzo de 2016, y fue certificado por la Coordinadora de Secretaría mediante auto de fecha treinta (30) de marzo de 2016.
Por auto de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2016, el Tribunal revisadas como han sido las actas en el presente asunto, fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única, para el día lunes dos (02) de mayo de 2016, a las dos de la tarde (02:00 p.m.). Ese mismo día se oirá la opinión del niño de autos.
Siendo el día y hora fijado, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Única en el presente procedimiento de Rectificación de Acta de Registro Civil de Nacimiento, en la sala de audiencia de este Circuito Judicial de Protección, y se deja constancia que se encuentran presentes los solicitantes y su abogada asistente. En este mismo acto se escuchó la opinión de la niña de autos. Seguidamente el Juez prolongó la audiencia única, hasta tanto no conste en actas los datos filiatorios de la solicitante.
En fecha veintiuno (21) de junio de 2016, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana RUBIELA CUBILLAN DE HERNANDEZ, y su abogada asistente, mediante la cual consigna planilla de datos filiatorios.
Por auto de fecha treinta (30) de junio de 2016, el tribunal fijó para el día lunes once (11) de julio de 2016, la prolongación de la audiencia única en el presente asunto.
Siendo el día y hora fijado, se realizó el anuncio público para la celebración de la Prolongación de la Audiencia Única en el presente procedimiento de Rectificación de Acta de Registro Civil de Nacimiento, en la sala de audiencia de este Circuito Judicial de Protección, y se deja constancia que se encuentran presentes los solicitantes y su abogada asistente. En este mismo acto se escuchó la opinión de la niña de autos. Seguidamente el Juez da por concluida la audiencia, notificándole a las partes que deben permanecer en la sala de audiencia, pasados como fueron los sesenta (60) minutos se pronunciará su sentencia oralmente.
Consta en autos:
a) Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento Nº 929, correspondiente al niño (se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por la Unidad de Registro Civil del Hospital Dr. Adolfo D’Empaire del Municipio Cabimas del Estado Zulia;
b) Constancia de datos filiatorios, correspondientes a la ciudadana RUBIELA CUBILLAN DE HERNANDEZ, de fecha 14 de junio de 2016.
c) Ejemplar del Diario EL REGIONAL DEL ZULIA en el cual aparece publicado el Edicto de notificación a favor de aquellas personas contra quienes pueda obrar la presente Rectificación de Partida.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la Rectificación del Acta de Registro Civil relacionadas con los niños y/o adolescentes, a la luz del literal literal “i” del parágrafo segundo del artículo 177 y 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 149 y 156 de la Ley Orgánica del Registro Civil, los cuales señalan:
Artículo 177 LOPNNA. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Parágrafo segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
i) Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicios de las atribuciones de los consejos de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previstas en el literal f) del articulo 126 de esta Ley, referidas a la inserción y corrección de errores cometidos en las actas del Registro Civil.
Artículo 149 LORC: Rectificación Judicial: "Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
Artículo 156 LORC: Jurisdicción Especial: "Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
Que la presente solicitud de RECTIFICACIÓN RELATIVA AL ESTADO CIVIL, del niño (se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nueve (9) años de edad, es competencia de este Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por razón de la materia y la edad del niño conforme a lo previsto en el articulo 156 de la Ley Orgánica del Registro Civil, lo cual se constata con la copia certificada del acta del registro civil de nacimiento correspondiente al niño de autos, expedida por la Unidad de Registro Civil del Hospital Dr. Adolfo D’Empaire del Municipio Cabimas del Estado Zulia y documento único de identidad de la ciudadana RUBIELA CUBILLAN DE HERNANDEZ, expedida en fecha 18 de febrero del año 2010, por el órgano competente en materia de identificación, en los cuales se evidencia que la ciudadana RUBIELA CUBILLAN DE HERNANDEZ, aparece con los siguientes apellidos “CUBILLAN DE HERNANDEZ”, razón por la cual solicita rectificar la el acta de registro civil de nacimiento del niño de autos.
Que es voluntad de la solicitante que sea rectificada el acta de registro civil de nacimiento como documento público, en los siguientes términos: donde aparece el nombre de la progenitora RUBIELA CUBILLAN SOTO DE HERNANDEZ, debe leerse RUBIELA CUBILLAN DE HERNANDEZ.
En tal sentido queda demostrado en la presente audiencia, que existen imperfecciones que hacen que el acta de registro de nacimiento del niño (se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la cual aparece identificada su progenitora como: “RUBIELA CUBILLAN SOTO DE HERNANDEZ”, cuando lo correcto es: RUBIELA CUBILLAN DE HERNANDEZ; por cuanto así se evidencia de su cédula de identidad.
Que de los elementos señalados por la solicitante se evidencia que existe un error de fondo que modifica el contenido del acta de registro civil de nacimiento Nº 929 correspondiente al niño de autos.
Que los documentos consignados no fueron impugnados por terceros interesados contra quienes pueda obrar la presente solicitud relativa al acta de registro civil de nacimiento.
Que de no hacer dicha rectificación de partida, se vulnera el derecho a la identidad del niño, y ocasionaría a su vez problemas graves de futura identidad para su vida escolar y de relación social, en razón de lo cual, por estar representado su interés superior, en la presente solicitud, por no establecer de manera correcta en el acta Nº 429 de fecha seis (06) de septiembre de dos mil seis (2006), levantada por el funcionario competente la fecha de la presentación ante el órgano competente en materia de Registro Civil.
Que el derecho a la identidad del niño permitirá a su vez, el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, su derecho al nombre y a la nacionalidad.
En este orden de ideas, prevé el artículo 56 constitucional
Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tienen derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.
Establece el artículo 81, que todas las actas deben contener las características siguientes:
1. Número de acta.
2. Identificación del funcionario o funcionaria que las autorizó, deben contener entre otros, nombres, apellidos, número único de identidad, el carácter con que actúa e instrumento administrativo que lo faculta, indicando el número de la resolución, medio de publicación y fecha.
3. Día, mes y año en que se levantó el acta o se inscriba el hecho o acto que se registra.
4. Hora, día, mes y año en que acaeció o se celebró el hecho o acto que se registra.
5. Lugar donde acaeció el hecho, así como las circunstancias correspondientes a la clase de cada acto.
6. Nombres, apellidos, número único de identidad, nacionalidad, edad, profesión y residencia de las personas que figuren en el acta, cualquiera sea su carácter.
7. Determinación y enunciación de los recaudos presentados.
8. Características específicas y circunstancias especiales de cada acto.
9. Impresiones dactilares.
10. Firmas de quienes intervengan en los actos y hechos susceptibles de registro. Si no saben o no pueden escribir lo harán dos firmantes a ruego, dejando constancia de esta situación.
11. Identificación del indígena, pueblo o comunidad a la que pertenece y de las personas que figuren en el acta.
Que el derecho a la identidad del adoelscente permitirá a su vez, el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, su derecho al nombre, a la nacionalidad y en consecuencia, su derecho a reeditar sus documentos públicos de identidad, tales como cédula de identidad y pasaporte venezolano.
En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Partida, a favor del niño (se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nueve (9) años de edad, todo ello de conformidad a lo previsto en el literal “i” del parágrafo segundo del artículo 177 y 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 149 y 156 de la Ley Orgánica del Registro Civil. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Partida relativa al estado civil, de nacimiento intentada por la ciudadana RUBIELA CUBILLAN DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.161.551, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, a favor de su hijo, el niño (se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nueve (9) años de edad, insertada bajo el N° 929, del año 2006 del libro de Registro Civil de nacimientos original y su duplicado llevados por la Unidad de Registro Civil del Hospital Dr. Adolfo D’Empaire del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
• Se Ordena la corrección en lo relativo al nombre de la progenitora RUBIELA CUBILLAN DE HERNANDEZ, donde dice: “RUBIELA CUBILLAN SOTO DE HERNANDEZ” debe leerse como: “RUBIELA CUBILLAN DE HERNANDEZ”.
En la misma fecha se ordeno oficiar a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, bajo el Nº 1058-16.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a la parte solicitante. CÚMPLASE.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los dieicnueve (19) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación
El JUEZ 1ERO DE MSE
Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO,
ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ.
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0102016000726.
EL SECRETARIO,
ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ.
CLMG/KJLL.-
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