REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 19 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2011-000832
Sentencia Definitiva N° PJ0102016000727
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: JEAN CARLOS ALFONZO VELIZ y SORIANNY LIZ MEDINA MAVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-20621849 y V-23882122, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
NIÑA:(cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA), de siete (07) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Se inició la presente Causa por escrito presentado en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011) por ante la URDD de este Circuito Judicial de Protección, contentivo de una solicitud de SEPARACION DE CUERPOS suscrito por los ciudadanos JEAN CARLOS ALFONZO VELIZ y SORIANNY LIZ MEDINA MAVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-20621849 y V-23882122, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Manifiestan los referidos ciudadanos que contrajeron nupcias por ante el Registrador Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de agosto de dos mil nueve (2009), tal como consta en el acta de matrimonio N° 338 que procrearon una (01) hija, anteriormente identificada, y que han decidido solicitar la Conversión en Divorcio de Mutuo Consentimiento.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la solicitud a este Juez Primero de Primera Instancia, quien la admitió en fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil once (2011). Se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil once (2011), bajo sentencia interlocutoria Nº 1082-11.
Consta en actas:
1.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento de la hija de autos.
3.- Diligencia suscrita por la abogada en ejercicio Amelia Avila, apoderada judicial de la ciudadana SORIANNY MEDINA, antes identificada, quien manifiesta: “Por cuanto ha transcurrido el lapso legal correspondiente a la separación de cuerpos presentada hace más de un año por ante el Tribunal; es por lo que solicito la Conversión en Divorcio”.
4.- Por auto de fecha dos (02) de marzo de dos mil quince (2015) se ordenó la notificación del ciudadano JEAN CARLOS ALFONZO VELIZ, a los fines de que exponga lo que a bien tenga sobre la conversión en divorcio solicitada por su cónyuge la ciudadana SORIANNY MEDINA, cuya resulta positiva riela al folio veinticuatro (24) según diligencia de fecha doce (12) de julio de dos mil dieciséis (2016).
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, aplicado de manera supletoria por el artículo 452 de la LOPNNA, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, es decir, la fecha en que se dictó la sentencia y la presente resolución; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia ésta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el Primer y Segundo Aparte del artículo 185 del Código Civil, aplicado de manera supletoria por el artículo 452 de la LOPNNA, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las Instituciones Familiares en los aspectos siguientes:
“…PRIMERO: La responsabilidad de Crianza y Patria Potestad será ejercida en forma compartida entre ambos cónyuges. SEGUNDO: La Custodia de la niña le corresponderá a su progenitora, ciudadana SORIANNY LIZ MEDINA MAVAREZ. TERCERO: En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a su hija los fines de semana de 03:00pm a 06:00pm, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso. CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención el progenitor suministrará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) mensuales. Igualmente ambas partes cubrirán en forma compartida todos los gastos por concepto de educación, útiles escolares, uniformes escolares, asistencia médica, recreación y cualquier otro gasto extra que requiera. QUINTO: Durante su unión matrimonial no adquirieron bienes, en cuanto a los bines que liquidar, no existe liquidación alguna dado que no existe ganancial en nuestra comunidad conyugal…”(Sic).
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos JEAN CARLOS ALFONZO VELIZ y SORIANNY LIZ MEDINA MAVAREZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Registrador Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de agosto de dos mil nueve (2009), tal como consta en el acta de matrimonio N° 338, expedida por la misma.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la niña de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Se ordena oficiar bajo N° 1059 y 1060-16 al Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, participándole de la presente decisión. OFICIESE.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada a las partes, devuélvanse los originales y archívese el presente asunto. CUMPLASE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE MSE,


ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
EL SECRETARIO


ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° PJ0102016000727, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal.-
EL SECRETARIO


ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ