REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 15 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-V-2016-000111
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0102016000713
Causa principal: OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION
Parte demandante: FREDDY ANTONIO SALAZAR GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.452.674, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
Abogadas asistente de la parte demandante: ALCIRA DEL CARMEN RODRIGUEZ QUIROZ, Inscrita en el inpreabogado bajo el No. 104.424.
Parte demandada: GLEXIS DEL CARMEN GRATEROL ANDAZOL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.893.925, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Hijo: Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.

PARTE NARRATIVA
Consta en autos Juicio de OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, incoado por el ciudadano FREDDY ANTONIO SALAZAR GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.452.674, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, contra la ciudadana GLEXIS DEL CARMEN GRATEROL ANDAZOL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.893.925, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
En fecha 19/02/2016, se admitió la demanda presentada, ordenándose lo conducente, entre ello la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En horas de despacho del día de hoy, 15 de julio de 2016, oportunidad fijada para celebrar la fase de mediación de la audiencia preliminar, estando presente el Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA y el Secretario Abg. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ, y anunciado el acto de mediación por el Alguacil del Circuito, tal como fue fijado, mediante auto de fecha 07/07/2016, se deja expresa constancia de la comparecencia del ciudadano FREDDY ANTONIO SALAZAR GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.452.674, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, parte demandante en el presente asunto, asistido por la abogada en ejercicio ALCIRA DEL CARMEN RODRIGUEZ QUIROZ, Inscrita en el inpreabogado bajo el No. 104.424, igualmente, se deja constancia de la asistencia de la ciudadana GLEXIS DEL CARMEN GRATEROL ANDAZOL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.893.925, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, parte demandada en el presente asunto, quien compareció a la presente audiencia sin asistencia Jurídica, al cual se le indico lo previsto en el articulo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual manifestó esta de acuerdo en celebrar la audiencia sin representación o asistencia de abogado. Acto seguido el Tribunal en vista de la comparecencia de las partes, procedió a sostener entrevista con las mismas haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con el articulo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales manifiestan lo siguiente: En virtud de que la custodia del adolescente Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, la estoy ejerciendo desde hace dos (02) semanas, por voluntad personal del adolescente, y por otro lado, mi hija adolescente Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA y el día 19 de agosto alcanzará la mayoría de edad y la misma no esta cursando estudios académicos en los actuales momentos, es por lo que DESISTO del presente procedimiento de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, y en este mismo acto la progenitora ciudadana GLEXIS DEL CARMEN GRATEROL ANDAZOL, manifiesta estar de acuerdo con el desistimiento propuesto por el progenitor.
PARTE MOTIVA

La Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa.
En tal sentido corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, pronunciarse acerca de la procedencia o no del desistimiento del procedimiento formulado por el ciudadano FREDDY ANTONIO SALAZAR GONZALEZ, por ante la audiencia de esta misma fecha, razón por la cual, a los fines de determinar si el desistimiento formulado cumple los requisitos de validez para impartirle su homologación, se observa:
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento de las causas, y de conformidad con el artículo 452 de la LOPNNA, se aplica supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, los cuales dispone en los artículos 263 y 265, en relación con el desistimiento del procedimiento, lo siguiente:
“Articulo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”

“Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Conforme a la norma supra transcrita, se constata que en el caso de autos se ha presentado un desistimiento puro y simple del procedimiento, lo cual se evidencia del acta de audiencia de mediación, en la que se observa la voluntad expresa de la parte demandante de desistir del procedimiento iniciado con la referida a la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
En el caso de autos lo que se ha producido es un desistimiento del procedimiento, lo cual acarrea como única consecuencia jurídica la extinción de la instancia, tal como se desprende del artículo 266 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 266. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”(Resaltado del Tribunal).
Por otra parte, se evidencia que el desistimiento del procedimiento se efectuó antes de que se hubiere verificado la contestación de la demanda, por lo que no existiendo razón alguna de orden público que se oponga o impida su tramitación, se evidencia el cumplimiento por parte del abogado proponente del desistimiento, de los requisitos exigidos, razón por la cual debe este Juzgador declarar homologado el desistimiento formulado. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por el ciudadano FREDDY ANTONIO SALAZAR GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.452.674, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, ALCIRA DEL CARMEN RODRIGUEZ QUIROZ, Inscrita en el inpreabogado bajo el No. 104.424, en contra de la ciudadana GLEXIS DEL CARMEN GRATEROL ANDAZOL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.893.925, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, suficientemente identificada en autos.
- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, suscrito por el ciudadano FREDDY ANTONIO SALAZAR GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.452.674, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, mediante acta de Audiencia de preliminar en su fase de mediación de fecha 15/07/2016, PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el procedimiento el presente juicio OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION y se acuerda devolver los documentos originales que corren insertos al presente asunto. DEVUELVASE.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los quince (15) días del mes de julio de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE SME


ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA



EL SECRETARIO


ABG. KEIRING JESUS LEAL LOPEZ

En la misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia que precede, quedando inserta bajo el Nº. PJ0102016000713.
EL SECRETARIO


ABG. KEIRING JESUS LEAL LOPEZ