REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 14 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-001071
MOTIVO: Autorización para Retirar Dinero
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° PJ0102016000706
Solicitante: MARIA ELENA VERDE SIDEREGTS, titular de la cédula de identidad N° V- 16120855, domiciliada en Sector La Ranchería, Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Abogada Asistente: CELINA ROSA SANDREA ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 34118.
NIÑA: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA), de diez (10) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento cuando es presentado por ante la URDD de este Circuito Judicial de Protección, escrito suscrito por la ciudadana MARIA ELENA VERDE SIDEREGTS, titular de la cédula de identidad N° V- 16120855, domiciliada en Sector La Ranchería, Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mediante el cual solicita se le autorice en nombre de su representada, la niña anteriormente identificada, las cantidades de dinero que le pudieren corresponder como beneficiaria del causante ciudadano JAVIER ENRIQUE ACOSTA PETIT, quien era titular de la Cédula de Identidad N° V-10086054 y quien prestaba sus servicios en la empresa PDVSA, a la cual se le da curso de Ley por auto de fecha once (11) de julio de dos mil dieciséis (2016).

PARTE MOTIVA
Con este antecedente, pasa este Juzgador de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la Competencia por el Territorio, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el Código de Procedimiento Civil Venezolano este último por aplicación supletoria del artículo 452 LOPNNA, los cuales disponen:
Artículo 452 LOPNNA: Materias y normas supletorias aplicables. “El procedimiento ordinario al que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley. Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.”

Articulo 453° LOPNNA: “Competencia por el Territorio. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicio s de Divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la Ley.”

Articulo 60° CPC: "La incompetencia por la materia y por el Territorio en los casos previstos en la última parte del articulo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso... ".

Ahora bien, por cuanto se evidencia de las actas procesales que el domicilio de la progenitora y de la niña beneficiaria de autos, se encuentra ubicado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y como quiera que el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, es el Órgano Judicial mas cercano al lugar de dicho domicilio, es por lo que este Tribunal declina la competencia al mencionado Tribunal, a los fines de que se aboque al conocimiento de la presente causa de Jurisdicción Voluntaria. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, sede Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara incompetente en razón de territorio para seguir conociendo de la presente Solicitud, presentada por la ciudadana MARIA ELENA VERDE SIDEREGTS, titular de la cédula de identidad N° V- 16120855, domiciliada en Sector La Ranchería, Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en beneficio de la niña anteriormente identificada, siendo competente en todo caso el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia. Remítase con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dicho Circuito Judicial, a los fines de su itineracion y Distribución al Tribunal respectivo, para que se aboque a su conocimiento. Ofíciese bajo N° 1034-16.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ PRIMERO M. S. E.,


ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO


ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0102016000706.-
EL SECRETARIO


ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ