REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Cabimas, 14 de julio de 2016
205º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-000858
SENTENCIA Nº: PJ0102016000708
MOTIVO: DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDERSO
PARTE SOLICITANTE: ARACELIS COROMOTO DOMINGUEZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V-14.659.818, domiciliado en la avenida 72, frente al callejón Totumito, Bachaquero, Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: DENISEE ROSALES SANCHEZ, Defensora Pública Auxiliar Tercera de Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
NIÑA y ADOLESCENTE: (se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanas, de trece (13) y once (11) años de edad respectivamente.
CAUSANTE: JAVIER JESUS CALLEJAS BAYUREL, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.402.437.
I
PARTE NARRATIVA
Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha veintinueve (29) de febrero de 2.016, solicitud presentada por la ciudadana ARACELIS COROMOTO DOMINGUEZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V-14.659.818, domiciliado en la avenida 72, frente al callejón Totumito, Bachaquero, Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Auxiliar Tercera la DENISEE ROSALES SANCHEZ, señalando en el correspondiente escrito de solicitud, que en fecha trece (13) de marzo de 2016, falleció sin dejar testamento el progenitor de sus hijas, el causante JAVIER JESUS CALLEJAS BAYUREL, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.402.437, y es por ello que acude ante este órgano judicial para solicitar sean declarados sus dos únicas hijas (se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); de trece (13) y once (11) años de edad, como las Únicas y Universales Herederas de su progenitor antes identificado.
En fecha dieciséis (16) de junio de 2016, fue admitida la presente solicitud, fijándose la oportunidad para celebrar la audiencia única prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día miércoles trece (13) de julio de 2014, en la cual será la oportunidad para evacuar las testimoniales de los ciudadanos ANDRIS JOSE VANEGAS RIVERO y ZENAIDA DEL CARMEN BAYUREL MONTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-22.170.388 y V-8.704.461, respectivamente, domiciliados en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia única en el presente asunto, y una vez anunciada la misma se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana ARACELIS COROMOTO DOMINGUEZ RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.659.818, quien actúa en representación de sus hijas, la adolescente y la niña (se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); de trece (13) y once (11) años de edad, por la Defensora Pública Auxiliar Tercera la DENISEE ROSALES SANCHEZ, y los testigos promovidos, ciudadanos ANDRIS JOSE VANEGAS RIVERO y ZENAIDA DEL CARMEN BAYUREL MONTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-22.170.388 y V-8.704.461, respectivamente, domiciliados en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia. Acto seguido previo juramento se procedió a evacuar las testimoniales de los testigos promovidas por la solicitante en su escrito de solicitud, quienes manifestaron en presencia del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, lo siguiente que en fecha “trece (13) de marzo de 2016, falleció sin dejar testamento, el ciudadano JAVIER JESUS CALLEJAS BAYUREL, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.402.437, quien deja a su muerte dos (2) hijas, la adolescente y la niña (se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y que en virtud de este hecho solicita que sean declaras como las Únicos y Universales Herederos de su progenitor, quien en vida fue JAVIER JESUS CALLEJAS BAYUREL”. Se deja constancia que en la presente audiencia no fue garantizado el derecho a opinar y ser oído de la adolescente y la niña de autos por cuanto las mismas se encontraban cumpliendo actividades escolares por culminación del año escolar.
Seguidamente el Juez da por concluida la audiencia única conforme a lo previsto en el articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, notificándole al solicitante que deben permanecer en la sala de audiencia, y que pasadas como fueran los sesenta (60) minutos se pronunciará sobre la determinación en el presente asunto de familia de jurisdicción voluntaria.
II
PARTE MOTIVA
Se observa que la solicitante ARACELIS COROMOTO DOMINGUEZ RIVERO, acompañó con el correspondiente escrito de solicitud los siguientes documentos de carácter públicos: a) Copia certificada del acta de registro civil de defunción Nº 14, correspondiente al causante JAVIER JESUS CALLEJAS BAYUREL, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia La Victoria del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia; b) Copias certificadas de las actas de registro civil de nacimientos Nos 302 y 162, correspondiente a la adolescente y la niña (se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); expedidas por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, por cuanto no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el fallecimiento del causante JAVIER JESUS CALLEJAS BAYUREL, y el vínculo paterno filial de sus hijas con el causante.
Igualmente, fue evacuada las testimoniales de los ciudadanos ANDRIS JOSE VANEGAS RIVERO y ZENAIDA DEL CARMEN BAYUREL MONTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-22.170.388 y V-8.704.461, respectivamente, domiciliados en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, quienes bajo juramento manifestaron lo siguiente: 1) Que conocen de vista, trato y comunicación a la solicitante y de igual manera conocieron al causante ciudadano JAVIER JESUS CALLEJAS BAYUREL, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.402.437; 2) Que saben y les consta que el causante JAVIER JESUS CALLEJAS BAYUREL, falleció sin dejar testamento en fecha trece (13) de marzo de 2016. 3) Que saben y les consta que la adolescente y la niña con el ciudadano ENMANUEL JUAN MONTAÑA PRIETO y la adolescente, son las únicas y Universales Herederos del causante, ciudadano JAVIER JESUS CALLEJAS BAYUREL.
En este sentido, se hace preciso señalar que en materia de sucesiones existe un orden de suceder, tal como lo establece el artículo 822 y siguiente del código Civil, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados, al tenor de lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en conclusión este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en aras de asegurar posesión o algún derecho a la adolescente (se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); de trece (13) y once (11) años de edad respectivamente; conforme a su interés superior, deben ser declaradas como las únicas y universales herederos de su progenitor, el causante JAVIER JESUS CALLEJAS BAYUREL. ASÍ SE DECLARA.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara a la adolescente (se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y la niña (se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); de trece (13) y once (11) años de edad respectivamente, como ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del causante JAVIER JESUS CALLEJAS BAYUREL; quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.402.437, quien falleció sin dejar testamento en fecha trece (13) de marzo de 2016, según se evidencia de la copia certificada del acta de registro civil de defunción Nº 14 expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia La Victoria del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria. CUMPLESE.-
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, Firmada y Sellada en el despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los catorce (14) días del mes de julio del 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El JUEZ 1ERO DE MSE
Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO,
ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ.
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0102016000708.
EL SECRETARIO,
ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ.
CLMG/KLL.-
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