REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 14 de Julio de 2016
206º y 157º
PIEZA DE MEDIDA: VI21-X-2016-000037
ASUNTO PRINICIPAL: VP21-V-2016-000208
Sentencia Interlocutoria Nº: PJ0102016000711
MOTIVO: CUSTODIA PROVISIONAL
PARTE DEMANDANTE: LENIN SEGUNDO MARTINEZ RODRIGUEZ, (tío paterno) venezolano(a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.131.263, domiciliado en el Municipio Baralt del Estado Zulia.
PARTE DEMANDANDA: FRANKLIN DEMESIO MARTINEZ GODOY e IRIANNI CAROLINA CASTRO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.152.050 y V-20.857.579, domiciliados en el Municipio Baralt del Estado Zulia.
NIÑO: articulo 65 de la LOPNNA.
I
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos asunto contentivo de Medida de Protección de Reintegración Familiar en Familia de Origen Ampliada, seguido por el ciudadano LENIN SEGUNDO MARTINEZ RODRIGUEZ, (tío paterno) venezolano(a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.131.263, domiciliado en el Municipio Baralt del Estado Zulia, a favor de(l)los niño(s), niña(s) y/o adolescente(s) de actas, contra los ciudadanos FRANKLIN DEMESIO MARTINEZ GODOY e IRIANNI CAROLINA CASTRO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.152.050 y V-20.857.579, domiciliados en el Municipio Baralt del Estado Zulia.
En fecha catorce (14) de marzo de 2016, se admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenando notificar a la parte demandada y la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Riela al folio catorce (14), quince (15) y siguientes del asunto principal, resultas de las notificaciones de la Fiscal 36° del Ministerio Público y de la parte demandada.
En fecha catorce (14) de junio de 2106, mediante diligencia, los ciudadanos IRIANNI CAROLINA CASTRO LOPEZ y FRANKLIN DEMESIO MARTINEZ GODOY, parte demanda, asistidos por el abogado en ejercicio CESAR YSEA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 133.076, se dieron por notificados en el presente asunto de familia de naturaleza contenciosa.
Consta en actas, que mediante escrito presentado en fecha seis (06) de julio de dos mil dieciséis (2016), el ciudadano LENIN SEGUNDO MARTINEZ RODRIGUEZ, venezolano(a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.131.263, domiciliado en el Municipio Baralt del Estado Zulia, en su condición de tío paterno, asistido por la abogada IRIS FERRER, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.932, solicitó a este Órgano Jurisdiccional lo siguiente: “…se sirva decretar medida de Custodia Provisional de mi sobrino, plenamente identificado en autos, alegando que a los fines de seguir garantizándole a su sobrino la educación, vigilancia, la asistencia material, moral y afectiva.”.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
II
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales, observa este Juez que en el presente asunto la parte demandante ha solicitado Medida Preventiva de conformidad con lo previsto en el articulo 466, Parágrafo Primero, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de Atribución de Custodia del niño anteriormente mencionado a su tío paterno, ciudadano LENIN SEGUNDO MARTINEZ RODRIGUEZ, en virtud de salvaguardar el desarrollo emocional de su sobrino.
Las medidas preventivas previstas en el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez o Jueza, a instancia o solicitud de parte, con la finalidad de asegurar la frecuentación del hijo con el padre no conviviente una vez producida la separación de los padres o tengan residencia separada entre estos. La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia que disuelve legalmente la comunidad conyugal.
Estas medidas corresponden al tipo de procedimiento cautelares, siendo su características.
• Jurisdiccionalidad. Vale decir, que solo tiene competencia para acordar el mismo órgano ordinario a quien corresponde el conocimiento del proceso principal, del cual es conexo.
• Periculum in mora. Esto es, que precisamente debe alegarse el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato, o evitar notorios perjuicios que una demandado de mala fe pueda causar, con consecuencias directas en el proceso principal.
• Provisoriedad. Que la medida cautelar sólo pueda durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, de aquí se tiene que deberá alzarse la medida decretada, en cualquier estado del juicio, si el demandado prestare caución o garantía suficiente.
• Sumariedad. Lo que vale tanto como que la prueba que debe producirse a tales efectos no debe ser precisamente tanto como plena bastado un examen superficial de los presupuestos procesales, dentro de su índole general de urgente, sin prejuzgar en absoluto del fondo del proceso principal.
• Instrumentalidad. O subordinación al proceso principal.
• Se tramitarán y deciden por cuaderno separado
Estas constituyen una incidencia dentro del proceso, esto quiere decir que al instaurarse una demanda se da inicio al proceso el cual por medio del procedimiento respectivo dará lugar a la solución del conflicto de intereses, a través de una sentencia; sin embargo, en dicho proceso pueden surgir incidencias para cuya solución se requiera dentro del proceso principal, un procedimiento especifico y determinado. Tal es el caso de las medidas preventivas que al surgir como una incidencia se desarrollan con un procedimiento específico determinado de la Ley.
Las Medidas Preventivas constituyen decisiones judiciales, siendo del criterio de este Juez que el decreto donde se acuerda la medida preventiva decretada de conformidad con lo previsto en la legislación venezolana, constituye una sentencia Interlocutoria, y la decisión que resuelve la oposición, constituye una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, siendo esta última apelable.
Sobre este criterio, la Sala de Casación Social del máximo Tribunal de Justicia, se ha pronunciado, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2000, donde se estableció el siguiente criterio:
“Las sentencias sobre medidas preventivas son decisiones interlocutorias que tiene claramente fuerza de sentencia definitivas en cuanto al fundamento que resuelven, como la evidencia la circunstancia que las incidencias deben ser tramitadas en cuadernos separados y con cierta autonomía, pues las decisiones que allí se dictan no influyen en la cuestión de fondo y la definitiva no está en capacidad de reparar el gravamen causado con estas incidencias; por tanto es procedente la admisibilidad inmediata del recurso de casación para la sentencias que decidan en forma definitiva las medidas preventivas, acordándolas revocándolas o suspendiéndolas y pongan fin a la incidencia cautelar”.
En este sentido, el artículo 359, Segundo Aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala lo siguiente.
“Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre: Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija. En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del Artículo 177 de esta Ley.”
El artículo 18.1 CSDN establece:
“Los estados partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, o los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño”.
El artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala lo siguiente:
“El padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por sí mismos o si mismas… (sic)”.
Al respecto, si bien que la dinámica de los conflictos familiares hacen que puedan darse desacuerdos severos entre los progenitores en cuanto a los temas relacionados a las Instituciones Familiares, es decir Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, los mismos en virtud de la posturas de cada uno de los padres en conflicto son llevados a la Instancias respectivas del Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes previsto en el articulo 119 de la LOPNNA.
Ya es sabido y suficientemente difundidas las bondades que representa para todo niño, niña y adolescente el contacto permanente y frecuente con sus progenitores, aun cuando estos se encuentran separados. No se trata solamente del derecho del padre no conviviente de relacionarse con su hijo e hija, sino que adicionalmente, el niño o niña requiere cultivar y establecer una efectiva convivencia familiar con el otro progenitor que no tiene la custodia del mismo, para lograr una sólida y equilibrada estructuración de su desarrollo integral.
De manera que La Convención sobre los Derechos del Niño, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Legislación Especial en materia de Infancia y Adolescencia, es clara en cuanto a la convicción de que el interés superior del niño se encuentra estrechamente vinculado a la necesidad de que padres e hijos mantengan una adecuada comunicación. La Co-parentalidad se ha impuesto como un estilo de relación paterno filial independientemente de la situación de sus padres, y en ese mismo sentido el ordenamiento jurídico tal y como lo señala el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha establecido mecanismos para asegurar el cumplimiento de este derecho paterno-filial.
En este sentido, el artículo 466 Parágrafo Primero, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala lo siguiente:
Artículo 466. Medidas preventivas. Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, conque la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Parágrafo Primero. El juez o jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas preventivas: “……. c) Custodia provisional al padre, la madre o a un familiar del niño, niña o adolescente……”
Por todo lo antes expuesto, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de que el niño ha permanecido bajo los cuidados y vigilancia de su tío paterno, y es la persona que ha venido garantizándole el derecho a la educación, salud, recreación, deporte entre otros, así como también el bienestar emocional y psicológico, situación esta que se ha venido materializando desde que fue entregado por sus progenitores desde hace aproximadamente ocho (08) años, es por lo que este Tribunal debe declarar procedente la solicitud de medida provisional de Custodia a favor del niño, con su tío paterno el ciudadano LENIN SEGUNDO MARTINEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.131.263, domiciliado en el Municipio Baralt del Estado Zulia. Así se establece.
III
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el principio del Interés Superior del niño, de conformidad con lo previsto en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 466 Parágrafo Primero, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resuelve:
• DECRETA MEDIDA PROVISIONAL DE CUSTODIA, a favor del niño, solicitada por el ciudadano LENIN SEGUNDO MARTINEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.131.263, domiciliado en el Municipio Baralt del Estado Zulia.
• Queda facultado el ciudadano LENIN SEGUNDO MARTINEZ RODRIGUEZ; antes identificado, para ejercer los contenidos que se derivan de la responsabilidad de crianza, así como también la representación del niño, por lo cual están obligados ha garantizar al mismo el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos, de manera especial los derivados de la responsabilidad de crianza tales como: cuidado, desarrollo, protección, asistencia material, educativa y salud. Se le advierte y queda en cuenta que para cambiar su residencia o habitación se requiere la intervención judicial, igualmente queda establecido que la responsabilidad de custodia que le ha sido decretada de manera provisional es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de incumplirse so pena de las sanciones previstas en el articulo 232 de la citada ley especial.
• En cuanto al ejercicio de la Responsabilidad de Crianza ésta debe ser entendida de acuerdo con lo previsto en el artículo 358 de la LOPNNA, quedando los referidos ciudadanos, facultados para ejercer la responsabilidad de custodia, la asistencia material, vigilancia, recreación así como la orientación moral y educativa para representarlo ante planteles o institutos de educación; así como la facultad para imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental sin violencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada a la parte interesada. CUMPLASE.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Año 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ 1° DE MSE


ABOG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
SECRETARIO

ABOG. KEIRONG LEAL LOPEZ

En la misma fecha, se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº PJ0102016000711, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.

SECRETARIO

ABOG. KEIRONG LEAL LOPEZ

CLMG/KLL/jj.-
ASUNTO PRINCIPAL: VP21-V-2016-000208.
PIEZA DE MEDIDA: VI21-X-2016-000037.