REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 13 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2012-001959
SENTENCIA DEFINITIVA Nº PJ0102016000698.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: JEAN CARLOS ANTONIO LÓPEZ SALAZAR y RAISELIS CAROLINA RUBIO CEPEDA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.735.110 y 19.328.437, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADOS ASISTENTES: ERWIN RICHARD MC GUIRE y MELKIS MILANYELA RUIS SALAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 220.585 y 148.339, respectivamente.
NIÑO: articulo 65 de la LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente Causa por escrito presentado en fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil catorce (2014) por ante la URDD de este Circuito Judicial de Protección, contentivo de una solicitud de SEPARACION DE CUERPOS suscrito por los ciudadanos JEAN CARLOS ANTONIO LÓPEZ SALAZAR y RAISELIS CAROLINA RUBIO CEPEDA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.735.110 y 19.328.437, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Manifiestan los referidos ciudadanos que contrajeron nupcias por ante el Jefe Civil de la Parroquia Carmen Herrera del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha primero (01) de diciembre del año dos mil (2006), tal como consta en el acta de matrimonio N° 071, y que han decidido solicitar la Conversión en Divorcio de Mutuo Consentimiento.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la solicitud al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, quien la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha doce (12) de Noviembre de dos mil doce (2012), y se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes en fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil doce (2012), bajo sentencia interlocutoria Nº PJ0102012002969.
Consta en actas:
1.-Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes, con las respectivas copias de las Cédulas de Identidad.
2.- Copias Certificadas del Actas de Registro Civil de Nacimiento de los niños y/o adolescente de autos.
3.- Diligencia suscrita por el(los) solicitante el(los) ciudadano(as) JEAN CARLOS ANTONIO LÓPEZ SALAZAR, con la debida asistencia de la abogada MARBENIS JOSE MARCANO ROJAS, INPRE N° 176.518, antes identificado(s), quien(es) manifiesta: “Por cuanto ha transcurrido el tiempo establecido por la ley sin que haya habido reconciliación alguna, solicita la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio”.
Posteriormente, en Auto de fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciséis (2016), se proveyó conforme a lo solicitado y se ordeno la notificación a la ciudadana RAISELIS CAROLINA RUBIO CEPEDA, a los fines legales consiguientes.
Posteriormente, se recibió resultas de notificación, siendo agregadas y debidamente certificadas por la Coordinadora de Secretaria de este Circuito Judicial.
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, aplicado de manera supletoria por el artículo 452 de la LOPNNA, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, es decir, la fecha en que se dictó la sentencia y la presente resolución; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia ésta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el Primer y Segundo Aparte del artículo 185 del Código Civil, aplicado de manera supletoria por el artículo 452 de la LOPNNA, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las Instituciones Familiares en los aspectos siguientes:
“…PRIMERO: La guarda y custodia de nuestro hijo SEBASTIAN ANDRÉ corresponderá al ciudadano JEAN CARLOS ANTONIO LÓPEZ SALAZAR y la responsabilidad de crianza será ejercida de forma compartida. Y la guarda y custodia de nuestra menor hija NATHALIA VALENTINA, corresponderá a la ciudadana RAISELIS CAROLINA RUBIO CEPEDA y la responsabilidad de crianza se ejercerá en forma compartida. SEGUNDO: Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor le convenga. TERCERO: De común acuerdo entre las partes se establece que el ciudadano JEAN CARLOS ANTONIO LÓPEZ SALAZAR, se obliga a entregar a favor de su menor hija por concepto de obligación de manutención, la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000, oo) mensuales que serán depositados en la cuenta de ahorro del BOD N° 01160107380205863604, a nombre de la ciudadana RAISELIS CAROLINA RUBIO CEPEDA, quien es la progenitora de los niños, los primeros cinco (05) días de cada mes. En la época escolar el ciudadano JEAN CARLOS ANTONIO LÓPEZ SALAZAR, se compromete a sufragar los gastos relacionados con la inscripción, mensualidad del colegio, transporte y uniformes escolares, y la ciudadana RAISELIS CAROLINA RUBIO CEPEDA, se compromete a sufragar todo lo relacionado con los útiles escolares de los menores niños. Para la época de Navidad, los gastos serán compartidos por ambos progenitores todo lo derivado de la época, que es ropa, calzado y juguetes. Los gastos ocasionados por concepto de salud relacionado a los menores niños también serán sufragados de forma compartida. Los gastos de recreación así como también los gastos ocasionados por recreación y vacaciones escolares serán compartidos por los progenitores. CUARTO: El régimen de convivencia familiar será amplio, siempre y cuando no perturbe las horas de sueño, recreación y de hora escolar. Los fines de semana serán compartidos. QUINTO: De igual manera queda convenido que cada cónyuge es titular en calidad de único y exclusivo propietario de los bienes, derechos y obligaciones que hayan adquirido y se adquieran posteriormente a partir de la fecha de la presente solicitud. SEXTO: En virtud de la presente solicitud se suspende la vida en común de los cónyuges. Es todo.” (Sic).
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos JEAN CARLOS ANTONIO LÓPEZ SALAZAR y RAISELIS CAROLINA RUBIO CEPEDA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.735.110 y 19.328.437, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil de la Parroquia Carmen Herrera del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha primero (01) de diciembre del año dos mil (2006), tal como consta en el acta de matrimonio N° 071, expedida por la misma.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños y/o adolescente de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, participándole de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada a las partes, devuélvanse los originales y archívese el presente asunto. CUMPLASE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los trece (13) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ 1° DE MSE


ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
SECRETARIO(A)


ABG. MARIA CRISTINA TORRES
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0102016000698, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal.-
SECRETARIO(A)


ABG. MARIA CRISTINA TORRES

CLMG/KLL/jj.-
ASUNTO VP21-J-2012-001959.-