REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 12 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-001053
SENTENCIA No PJ0102016000691
MOTIVO: ACTA CONVENIO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR)
PARTES: ROBERT ATILIO GONZALEZ VICTORA y ANDREINA DEL VALLE GONZALEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-19.812.878 y V-18.494.129, con domicilio en el Municipio Baralt del Estado Zulia, respectivamente.
HIJO(S): articulo 65 de la LOPNNA
PARTE NARRATIVA
Consta en actas escrito presentado por la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Baralt del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución admitió el mismo en fecha ocho (08) de julio de dos mil dieciséis (2016), e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos EDDUAR JAVIER NIEVES ZAPATA y RANEITZY RAFAELA GUERRA BALLESTERO, antes identificados, convienen lo siguiente en beneficio del(las) niño(as) de autos antes identificado(as): 1) El progenitor se compromete a dar la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (BS. 5.000,00) mensuales, equivalentes a la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (BS. 20.000,00) mensuales por concepto de obligación de manutención. 2) Dicha cantidad será dada en efectivo todos los sábados para lo cual la progenitora se compromete en firmar cada vez que el progenitor haga entrega del dinero de la alimentación, así como también de cualquier cosa que él comprare para uso y beneficio de los niños. 3) Ambos progenitores convienen y se comprometen a comprar ropa de uso diario para los niños en el mes de junio de cada año. 4) Ambos progenitores convienen y se comprometen a cubrir todos los gastos de útiles y uniformes escolares de por mitad todos los años. 5) El progenitor se compromete a cubrir todos los gastos del día treinta y uno (31) de diciembre y la progenitora los del día veinticuatro (24) de diciembre del año 2016; lo cual será alternado todos los años. El progenitor se compromete a cubrir todos los gastos de juguetes navideños para los tres niños. 6) Ambos progenitores se comprometen a cubrir todas las necesidades de los niños de manera compartida, conjunta e igual, tales como: medicinas, asistencia medica, educación, vestuario, recreación y en general todo cuanto sus hijos necesiten. 6) Ambos progenitores convienen el siguiente Régimen de Convivencia Familiar: los niños compartirán con el progenitor un fin de semana si y un fin de semana no, es decir los niños compartirán un fin de semana con cada progenitor. Dicho Régimen de Convivencia será a partir desde el próximo sábado28 de mayo de 2016, desde las 6pm hasta el día domingo a las 6pm que serán llevados de regreso a la casa donde habitan con la progenitora. Carnaval 2017 con la mamá, para el año 2018, será a la inversa y así sucesivamente. En navidad los niños compartirán con la mamá el 24 de diciembre y con el papá el 31 de diciembre de 2016, los cual será alternado todos los años. Las vacaciones escolares de los niños compartirán un mes con cada progenitor. El día de las madres compartirá con la mamá y el día del padre con el papá.
PARTE MOTIVA
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Fijación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 315 LOPNNA
Contenido. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio”.
Artículo 365 (LOPNNA) Contenido.
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
…Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha diez (10) de mayo del dos mil dieciséis (2016), no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola las normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación manutención y régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365, 385 y 386, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha diez (10) de mayo del dos mil dieciséis (2016), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Archívese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los doce (12) días del mes de julio de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ 1° DE MSE
ABOG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
SECRETARIO
ABOG. KEIRONG LEAL LOPEZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N°PJ0102016000691.-
SECRETARIO
ABOG. KEIRONG LEAL LOPEZ
CLMG/KLL/jj.-
Asunto: VP21-J-2016-001053.-
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