REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 12 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-000814
SENTENCIA Nº PJ0102016000685
MOTIVO: TUTELA.
SOLICITANTE: FREDDY JOSE PEÑA PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.722.023, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.
ADOLESCENTE: (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de quince (15) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano FREDDY JOSE PEÑA PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.722.023, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, a los fines de solicitar la apertura de la tutela a favor de la adolescente (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de quince (15) años de edad.
En fecha treinta (30) de mayo de 2016, se admitió la presente solicitud en cuanto a lugar a derecho de conformidad con lo previsto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Parágrafo Segundo del artículo 177, fijándose la oportunidad para la celebrar la audiencia única entre las partes intervinientes en el presente asunto, ordenando la comparecencia de los intervinientes y de la adolescente de autos.
Una vez realizado el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la audiencia única en el presente asunto de Tutela de conformidad a lo previsto en el parágrafo segundo del articulo 177 de la LOPNNA, a favor de la adolescente (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), seguida por el ciudadano FREDDY JOSE PEÑA PIÑA, dándose inicio a la audiencia única conforme a procedimiento de jurisdicción voluntaria conforme a lo previsto en el articulo 512 de la citada ley especial, manifestando la solicitante, ciudadano FREDDY JOSE PEÑA PIÑA; que el día 03-05-2014, falleció la ciudadana YARITZA COROMOTO PEÑA PIÑA, quien en vida fue su hermana, progenitora de su sobrina (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); que luego del fallecimiento de su hermana se ha hecho responsable de su sobrina, manteniéndola bajo su responsabilidad y cuidados; que su sobrina (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quedo huérfana y por ende sin representación legal, por tal razón se requiere de conformidad con lo previsto en los artículos 301 del Código Civil y 397-B de la LOPNNA, sea la referida adolescente provista de tutor, protutor y miembros del consejo de tutela.
Asimismo el solicitante a tales efectos propuso la designación de las siguientes personas para la correspondiente Tutela a favor del niño antes identificado. TUTORA: FREDDY JOSE PEÑA PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.722.023. PROTUTOR: EDITH BEATRIZ SANDREA DE PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.712.244, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia. SUPLENTE DE PROTUTOR: FREDDY JOSE PEÑA SANDREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.334.949, con domicilio en el municipio Cabimas del estado Zulia. CONSEJO DE TUTELA: LOREN CAROLINA PEÑA SANDREA, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.470.038; ATILIO JOSE PEÑA SANDREA, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.023.522, ANTONIO JOSE PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.821.207 y HERNAN JOSE MARIN PIÑA, titular de la cedula de identidad N° V-3.352.965, todos domiciliados en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
Consta en actas:
• Copia certificada del acta de registro civil de defunción N° 96, correspondiente a la progenitora de la adolescente de autos, ciudadana YARITZA COROMOTO PEÑA PIÑA, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del municipio Cabimas del estado Zulia;
• Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento N° 701, correspondiente a la adolescente (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del municipio Cabimas del estado Zulia;
• Aceptación de los cargos de los ciudadanos FREDDY JOSE PEÑA PIÑA, EDITH BEATRIZ SANDREA DE PEÑA, FREDDY JOSE PEÑA SANDREA, LOREN CAROLINA PEÑA SANDREA, ATILIO JOSE PEÑA SANDREA, ANTONIO JOSE PEÑA y HERNAN JOSE MARIN PIÑA, plenamente identificados.
PARTE MOTIVA
Efectuada la revisión del presente asunto, este Sentenciador entra a analizar las disposiciones legales referidas a la tutela como modalidad de familia sustituta, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Código Civil aplicado de manera supletoria de conformidad con lo previsto en el artículo 452 de la citada ley especial en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 177 LOPNNA:
Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
b) Procedimiento de Tutela, remoción de tutores, curadores, protutores, y miembros del Consejo de Tutela.
Artículo 394 LOPNNA: “Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carácter de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
a) La familia sustituta esta conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar, la tutela y la adopción. (resaltado del tribunal)
Artículo 397-B: Tutela de niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen. “En los casos en que ambos progenitores o uno solo de ellos, cuando sólo existe un representante, hayan fallecido o, se desconozca su paradero, y existe Tutor o Tutora nombrada por dicho progenitor o progenitores, el mismo Tutor o Tutora o, cualquier pariente del respectivo niño, niña o adolescente, deberá informar directamente al Juez o Jueza de Mediación y Sust6anciación del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de que proceda a constituir la correspondiente Tutela, en los términos previsto por la Ley”.
Artículo 301: “Todo menor de edad que no tenga representante legal será provisto de tutor y protutor y suplente de éste”
Articulo 325 Código Civil: “Para componer el consejo el Juez nombrara cuatro de los parientes más cercanos del menor que se encuentre en el lugar. Si hubiera próximos parientes en ambas líneas, los cuatros de una u otra, siempre que fueren del mismo grado; y a falta de aquellos, el Tribunal designará personas de mayor edad que gocen.
En este sentido es preciso para este Juez vista la naturaleza de la presente solicitud de Tutela como modalidad de familia sustituta de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y el Código Civil, realizar las siguientes consideraciones:
La institución de la tutela (tradicionalmente denominada por la doctrina como tutela de menores o de incapaces) tiene lugar precisa y fundamentalmente a propósito del fallecimiento del padre o los padres, quienes ejercían la patria potestad y por ende la representación del niño, niña o adolescente.
La tutela como modalidad de familia sustituta se convierte entonces en un régimen de protección de los intereses de niños, niñas y adolescentes; sustitutivo del régimen natural, de ordinario a cargo de los progenitores de aquéllos en ejercicio de la patria potestad; de allí que, esta tiene carácter excepcional, es una de las modalidades de familia sustituta y comprende aspectos esenciales que están relacionado con el carácter patrimonial, relativo a la administración de los bienes del niño, niña o adolescente y otro de carácter personal, inherente a la representación legal y a la protección que se desprende de los atributos comprendidos dentro de la responsabilidad de crianza.
Por su correspondencia con la patria potestad, tenemos entonces que la tutela de niños, niñas y adolescentes comprende la representación, la administración y la responsabilidad de crianza de éstos.
Ahora bien, nuestro ordenamiento jurídico regula la tutela en el Código Civil en su articulo 301 y el articulo 397-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, En este sentido, dispone esta disposición jurídica:
Se trata desde luego, de un mandato dado por el Legislador para proveer al niño, niña o adolescente de un régimen que le permita disfrutar de una protección no sólo legal sino social, afectiva y adecuada a su desarrollo y formación espiritual y física, normativa dictada con anterioridad a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De acuerdo a lo expuesto, se colige que en virtud de la desaparición física de la progenitora de la adolescente, se hace imperioso sin dudas, según las citadas normas y conceptos emitidos, proceder a constituir la correspondiente tutela a favor de la adolescente (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por cuanto con la muerte de su progenitora quedo extinguida la patria potestad tal como se desprende de la norma prevista en el articulo 353 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, motivo por el cual se hace procedente proveer a la adolescente de una familia sustituta de conformidad con la ley. En consecuencia, la presente solicitud de Tutela ha prosperado en derecho de conformidad con lo previsto en el artículo 397-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 301 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de TUTELA, interpuesta por el ciudadano FREDDY JOSE PEÑA PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.722.023, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, a favor de la adolescente (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), titular de la cédula de identidad N° V-27.691.388, de quince (15) años de edad.
• SE DESIGNAN A LOS SIGUIENTES CIUDADANOS COMO: TUTOR: FREDDY JOSE PEÑA PIÑA, PROTUTOR: EDITH BEATRIZ SANDREA DE PEÑA, SUPLENTE DE PROTUTOR: FREDDY JOSE PEÑA SANDREA, MIEMBROS DEL CONSEJO DE TUTELA: LOREN CAROLINA PEÑA SANDREA, ATILIO JOSE PEÑA SANDREA, ANTONIO JOSE PIÑA y HERNAN JOSE MARIN PIÑA, todos mayores de edad, venezolanos, titulares de la cédula de identidad N° V-5.722.023, V-4.712.244, V-17.334.949, V-16.470.038, V-13.023.522, V-2.821.207 y V-3.352.965, respectivamente, domiciliados en el municipio Cabimas del Estado Zulia.
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a la parte solicitante y devuélvanse los documentos originales.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los doce (12) días del mes de julio de 2.016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE
ABG. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA
EL SECRETARIO
ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia quedando anotada bajo el Nº PJ0102016000685.
EL SECRETARIO
ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ
CLMG/KJLL.-
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