REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 11 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-001048
SENTENCIA No PJ0102016000681
MOTIVO: ACTA CONVENIO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR)
PARTES: EDDUAR JAVIER NIEVES ZAPATA y RANEITZY RAFAELA GUERRA BALLESTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-15.320.595 y V-17.995.326, con domicilio en el Municipio Baralt del Estado Zulia, respectivamente.
HIJO(S): articulo 65 de la LOPNNA
PARTE NARRATIVA
Consta en actas escrito presentado por la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Baralt del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución admitió el mismo en fecha ocho (08) de julio de dos mil dieciséis (2016), e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos EDDUAR JAVIER NIEVES ZAPATA y RANEITZY RAFAELA GUERRA BALLESTERO, antes identificados, convienen lo siguiente en relación al Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del(la) niño(a) de autos antes identificado(a): 1) El progenitor se compromete a dar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (BS. 2.000,00) quincenales, equivalentes a la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (BS. 4.000,00) mensuales por concepto de obligación de manutención. 2) Dicha cantidad será depositada los quince y últimos de cada mes; en la cuenta que será aperturada por ante el banco mercantil, la cual será destinada para la cancelación de la Obligación de Manutención, por parte del progenitor. Mientras la progenitora apertura la cuenta antes mencionada, el progenitor depositara la de la manutención a la cuenta personal de la progenitora. 3) Ambos progenitores convienen y se comprometen a comprar ropa de uso diario para el niño en el mes de agosto de cada año. 4) Ambos progenitores convienen y se comprometen en lo siguiente: el progenitor cubrirá los gastos de estrenos navideños del día 24 y 25 de diciembre de 2016, y la progenitora los del día 31 de diciembre de 2016, y primero (01) de enero de 2017, lo cual será alternado todos los años, por lo que compraran juguete de navidad por separado. 5) Ambos progenitores se comprometen a cubrir todas las necesidades del niño de manera compartida, conjunta e igual, tales como: medicinas, asistencia medica, educación, vestuario, recreación y en general todo cuanto su hijo necesite. 6) Ambos progenitores convienen el siguiente Régimen de Convivencia Familiar: el niño compartirá con el progenitor los cuatro (04) días que tiene libre, ya que labora cuatro (04) días y descansa cuatro (04) días. Dos días el niño compartirá con el papá de 9am hasta las 5pm y dos días desde las 3pm hasta las 10PM. Semana Santa y Carnaval de cada año, el niño compartirá con ambos progenitores. El navidad el niño compartirá con el papá el 24 de diciembre de 2016 con la mamá; lo cual será alternado todos los años.
PARTE MOTIVA
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Fijación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 315 LOPNNA
Contenido. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio”.
Artículo 365 (LOPNNA) Contenido.
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
…Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha catorce (14) de diciembre del dos mil quince (2015), no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola las normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación manutención y régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365, 385 y 386, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha catorce (14) de diciembre del dos mil quince (2015), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Archívese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los once (11) días del mes de julio de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ 1° DE MSE
ABOG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
SECRETARIO
ABOG. KEIRONG LEAL LOPEZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N°PJ0102016000681.-
SECRETARIO
ABOG. KEIRONG LEAL LOPEZ
CLMG/KLL/jj.-
Asunto: VP21-J-2016-001048.-
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