REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Cabimas, 11 de julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-000751
SENTENCIA Nº: PJ0102016000680
MOTIVO: DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDERSO
PARTE SOLICITANTE: JOSE RAFAEL GRIMAN FLORES, SILVESTRE ANTONIO GRIMAN FLORES, WOLMAN ALBERTO GRIZAMN FLORES, NORIS VIOLETA FLORES DE GRIMAN y EVA MARIA GARCIA VENEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.661.225, V-14.234.634, 14.723.720, V-5.808.431 y V-16.587.700.
ABOGADO ASISTENTE: LEOMAR ARGUELLES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 124.103.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanas, de diez (10) y seis (06) años de edad, respectivamente.
CAUSANTE: SILVESTRE ANTONIO GRIZMAN, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.157.786.
I
PARTE NARRATIVA
Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha diez (10) de mayo de 2.016, solicitud presentada por los ciudadanos JOSE RAFAEL GRIMAN FLORES, SILVESTRE ANTONIO GRIMAN FLORES, WOLMAN ALBERTO GRIZAMN FLORES, NORIS VIOLETA FLORES DE GRIMAN y EVA MARIA GARCIA VENEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.661.225, V-14.234.634, 14.723.720, V-5.808.431 y V-16.587.700, asistido por el abogado en ejercicio LEOMAR ARGUELLES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 124.103, señalando en el correspondiente escrito de solicitud, que se le declare a los hijos del causante Titulo Suficiente para asegurar el carácter de Únicos y Universales Herederos del de cujus ciudadano SILVESTRE ANTONIO GRIZMAN, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.157.786, quien falleció ab intestado en fecha veintitrés (23) de enero de 2016, a los fines de reclamar todos los derechos y beneficios que a su favor tengan.
En fecha dieciséis (16) de mayo de 2016, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud, y se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia única prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día jueves nueve (09) de junio de 2016, en la cual será la oportunidad para evacuar las testimoniales juradas.
Por auto de fecha veintiuno (21) d ejunio de 2016, el Tribunal fijó nueva oportunidad para celebrar la audiencia única prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día viernes primero (01) de julio de 2016, en la cual será la oportunidad para evacuar las testimoniales juradas de los ciudadanos TULIO ROMER LARA ROMERO y DALIBET CECILIA BOADA MARTINEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.967.191 y V-14.582.782, respectivamente, domiciliados en el municipio Simón Bolívar del estado Zulia.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia única en el presente asunto, y una vez anunciada la misma se dejó constancia de la comparecencia de los solicitantes y su abogado asistente; asimismo se deja constancia de la comparecencia de los testigos promovidos, ciudadanos TULIO ROMER LARA ROMERO y DALIBET CECILIA BOADA MARTINEZ. Acto seguido previo juramento se procedió a evacuar las testimoniales de los testigos promovidas por la solicitante en su escrito de solicitud, quienes manifestaron en presencia del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, lo siguiente que “conocen a la solicitante y al de cujus desde hace muchos años; que saben y tiene conocimiento que el causante en vida procreó cinco (05) hijos; y que saben que el causante murió en fecha veintitrés (23) de enero de 2016 y dejo como sus herederos a su esposa y a sus hijos”. Se deja constancia que en la presente audiencia fue garantizado el derecho a opinar y ser oído de las niñas y/o adolescentes (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente el Juez da por concluida la audiencia única conforme a lo previsto en el articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, notificándole al solicitante que deben permanecer en la sala de audiencia, y que pasadas como fueran los sesenta (60) minutos se pronunciará sobre la determinación en el presente asunto de familia de jurisdicción voluntaria.
II
PARTE MOTIVA
Se observa que los solicitantes, acompañaron con el correspondiente escrito de solicitud los siguientes documentos de carácter públicos: a) Copias certificadas de las Actas de Registro Civil de Nacimientos, correspondientes a los hijos del causante, los ciudadanos JOSE RAFAEL GRIMAN FLORES, SILVESTRE ANTONIO GRIMAN FLORES y WOLMAN ALBERTO GRIZAMN FLORES y las niñas (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedidas las tres primeras por la Unidad de Registro Civil de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia y las dos últimas por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Rafael Maria Baralt del Simón Bolívar de estado Zulia; b) Copia certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio N° 65, correspondiente a los ciudadanos SILVESTRE ANTONIO GRIZMAN y NORIS VIOLETA FLORES, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia; c) Copia certificada del acta de registro civil de defunción N° 10, correspondiente al causante ciudadano SILVESTRE ANTONIO GRIZMAN, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Jorge Hernández del municipio Cabimas del estado Zulia. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, por cuanto no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el fallecimiento del causante, SILVESTRE ANTONIO GRIZMAN, y su vínculo matrimonial con la ciudadana NORIS VIOLETA FLORES y paterno filial con los ciudadanos JOSE RAFAEL GRIMAN FLORES, SILVESTRE ANTONIO GRIMAN FLORES y WOLMAN ALBERTO GRIZAMN FLORES y las niñas (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Igualmente, fue evacuada la testimonial de las ciudadanas TULIO ROMER LARA ROMERO y DALIBET CECILIA BOADA MARTINEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.967.191 y V-14.582.782, respectivamente, domiciliados en el municipio Simón Bolívar del estado Zulia, quienes bajo juramento manifestaron lo siguiente: 1) Que conocen a los solicitantes y al de cujus desde hace muchos años; 2) Que saben y le consta que el causante y la solicitante ciudadana NORIS VIOLETA FLORES DE GRIMAN fueron esposos; 3) Que saben y tiene conocimiento que el causante en vida procreó cinco (05) hijos; y 4) Que saben que la causante murió en fecha veintitrés (23) de enero de 2016 y dejo como sus herederos a su esposa y a sus hijos.
En este sentido, se hace preciso señalar que en materia de sucesiones existe un orden de suceder, tal como lo establece el artículo 822 y siguiente del código Civil, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En conclusión este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en aras de asegurar posesión o algún derecho a la ciudadana NORIS VIOLETA FLORES viuda DE GRIMAN, así como a los hijos del causante, los ciudadanos JOSE RAFAEL GRIMAN FLORES, SILVESTRE ANTONIO GRIMAN FLORES y WOLMAN ALBERTO GRIZAMN FLORES, y las niñas (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), conforme a su interés superior, deben ser declararlos como únicos y universales herederos del causante SILVESTRE ANTONIO GRIZMAN. ASÍ SE DECLARA.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA a la ciudadana NORIS VIOLETA FLORES viuda DE GRIMAN, así como a los hijos del causante, los ciudadanos JOSE RAFAEL GRIMAN FLORES, SILVESTRE ANTONIO GRIMAN FLORES y WOLMAN ALBERTO GRIZAMN FLORES, y las niñas (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano: SILVESTRE ANTONIO GRIZMAN, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.157.786, y que falleció Ab-Intestato en fecha veintitrés (23) de enero de 2016, según se evidencia de copia certificada del acta de registro civil de defunción N° 10, expedida por expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Jorge Hernández del municipio Cabimas del estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria. CUMPLESE.-
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los once (11) días del mes de julio de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El JUEZ 1ERO DE MSE
Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO,
ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ.
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0102016000680.
EL SECRETARIO,
ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ.
CLMG/KJLL.
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