REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.

Cabimas, 11 de julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-000709
SENTENCIA Nº: PJ0102016000682
MOTIVO: DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
PARTE SOLICITANTE: NUBIA DEL CARMEN LOPEZ FONSECA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.673.836.
ABOGADA ASISTENTE: YADIRA LEON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.300.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diecisiete (17) años de edad.
CAUSANTE: SILVESTRE ANTONIO GRIZMAN, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.157.786.
I
PARTE NARRATIVA
Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha dos (02) de mayo de 2.016, solicitud presentada por la ciudadana NUBIA DEL CARMEN LOPEZ FONSECA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.673.836, asistida por la abogada en ejercicio YADIRA LEON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.300, señalando en el correspondiente escrito de solicitud, que se le declare tanto a la misma como a sus hijos, Titulo Suficiente para asegurar el carácter de Únicos y Universales Herederos del de cujus ciudadano JAIME ROBERTO SANCHEZ GUERRA, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.654.005, quien falleció ab intestado en fecha veintisiete (27) de marzo de 2016, a los fines de reclamar todos los derechos y beneficios que a su favor tengan.
En fecha tres (03) de mayo de 2016, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud, ordenándose un despacho saneador.
En fecha veintitrés (23) de mayo de 2016, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana NUBIA DEL CARMEN LOPEZ FONSECA, asistida por la Abogada en Ejercicio YADIRA LEON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.300, mediante la cual subsana lo solicitado por este Tribunal.
En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2016, se recibió diligencia suscrita por los ciudadanos JOSE LUIS y JAIME ROBERTO SANCHEZ LOPEZ, asistida por la Abogada en Ejercicio YADIRA LEON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.300, mediante la cual se dan por notificados de la presente solicitud.
Por auto de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2016, la suscrita coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la notificación de los ciudadanos JOSE LUIS y JAIME ROBERTO SANCHEZ LOPEZ.
Por auto de fecha trece (13) de junio de 2016, se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia única prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día lunes cuatro (04) de julio de 2016, en la cual será la oportunidad para evacuar las testimoniales de las ciudadanas NORKA JOSEFINA DERSY Y ALBERTO GONZALEZ ADARME, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.795.357 y V-5.181.116, respectivamente, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.
En fecha quince (15) de junio de 2016, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana NUBIA DEL CARMEN LOPEZ FONSECA, asistida por la Abogada en Ejercicio YADIRA LEON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.300, mediante la cual solicita se fije nueva fecha para la celebración de la Audiencia única en el presente asunto.
Por auto de fecha veintinueve (29) de junio de 2016, se fijó nueva oportunidad para celebrar la audiencia única prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día lunes cuatro (04) de julio de 2016, en la cual será la oportunidad para evacuar las testimoniales de las ciudadanas NORKA JOSEFINA DERSY Y ALBERTO GONZALEZ ADARME, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.795.357 y V-5.181.116, respectivamente, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia única en el presente asunto, y una vez anunciada la misma se dejó constancia de la comparecencia de la solicitante; asimismo deja constancia de la comparecencia de los testigos promovidos, ciudadanos NORKA JOSEFINA DERSY Y ALBERTO GONZALEZ ADARME. Acto seguido previo juramento se procedió a evacuar las testimoniales de los testigos promovidas por la solicitante en su escrito de solicitud, quienes manifestaron en presencia del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, lo siguiente que “conocen a la solicitante y al de cujus desde hace muchos años; que saben y tiene conocimiento que el causante en vida procreó tres (03) hijos; y que saben que el causante murió en fecha veintisiete (27) de marzo de 2016 y dejo como sus herederos a su esposa y a sus tres (03) hijos”. Se deja constancia que en la presente audiencia fue garantizado el derecho a opinar y ser oído de la adolescentes de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente el Juez da por concluida la audiencia única conforme a lo previsto en el articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, notificándole al solicitante que deben permanecer en la sala de audiencia, y que pasadas como fueran los sesenta (60) minutos se pronunciará sobre la determinación en el presente asunto de familia de jurisdicción voluntaria.
II
PARTE MOTIVA
Se observa que los solicitantes, acompañaron con el correspondiente escrito de solicitud los siguientes documentos de carácter públicos: a) Copia certificada del acta de registro civil de defunción N° 180, correspondiente al causante ciudadano JAIME ROBERTO SANCHEZ GUERRA, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Ambrosio del municipio Cabimas del estado Zulia; b) Copia certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio N° 12, correspondiente a los ciudadanos JAIME ROBERTO SANCHEZ GUERRA y NUBIA DEL CARMEN LOPEZ FONSECA, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Pedro Maria Morantes del municipio San Cristóbal del estado Táchira; y c) Copias certificadas de las Actas de Registro Civil de Nacimientos N° 815, 898 y 827, correspondientes a los hijos del causante, los ciudadanos JOSE LUIS SANCHEZ LOPEZ y JAIME ROBERTO SANCHEZ LOPEZ, y la adolescentes (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedidas la primera por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Pedro Maria Morantes del municipio San Cristóbal del estado Táchira, la segunda por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia y la última por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Santa Lucia del municipio Maracaibo del estado Zulia. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, por cuanto no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el fallecimiento del causante, JAIME ROBERTO SANCHEZ GUERRA, y su vínculo matrimonial con la ciudadana NUBIA DEL CARMEN LOPEZ FONSECA y paterno filial con los ciudadanos JOSE LUIS SANCHEZ LOPEZ, JAIME ROBERTO SANCHEZ LOPEZ, y la adolescentes (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Igualmente, fue evacuada la testimonial de las ciudadanas NORKA JOSEFINA DERSY Y ALBERTO GONZALEZ ADARME, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.795.357 y V-5.181.116, respectivamente, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia, quienes bajo juramento manifestaron lo siguiente: 1) Que conocen a la solicitante y al de cujus desde hace muchos años; 2) Que saben y le consta que el causante y la solicitante ciudadana NUBIA DEL CARMEN LOPEZ FONSECA son esposos; 3) Que saben y tiene conocimiento que el causante en vida procreó 03 hijos; y 4) Que saben que la causante murió en fecha veintisiete (27) de marzo de 2016 y dejo como sus herederos a su esposa y a sus hijos. En consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados, al tenor de lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este sentido, se hace preciso señalar que en materia de sucesiones existe un orden de suceder, tal como lo establece el artículo 822 y siguiente del código Civil, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En conclusión este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en aras de asegurar posesión o algún derecho a la ciudadana NUBIA DEL CARMEN LOPEZ FONSECA viuda de SANCHEZ, así como a los hijos del causante, los ciudadanos JOSE LUIS SANCHEZ LOPEZ y JAIME ROBERTO SANCHEZ LOPEZ, y la adolescentes (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), conforme a su interés superior, deben ser declararlos como únicos y universales herederos del causante JAIME ROBERTO SANCHEZ GUERRA. ASÍ SE DECLARA.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA a la ciudadana NUBIA DEL CARMEN LOPEZ FONSECA viuda de SANCHEZ, así como a los hijos del causante, los ciudadanos JOSE LUIS SANCHEZ LOPEZ y JAIME ROBERTO SANCHEZ LOPEZ, y la adolescentes (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano: JAIME ROBERTO SANCHEZ GUERRA, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.654.005, y que falleció Ab-Intestato en fecha veintisiete (27) de marzo de 2016, según se evidencia de copia certificada del acta de registro civil de defunción N° 180, expedida por expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Ambrosio del municipio Cabimas del estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria. CUMPLESE.-
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los once (11) días del mes de julio de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El JUEZ 1ERO DE MSE


Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO,

ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ.
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0102016000682.
EL SECRETARIO,

ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ.







CLMG/KJLL.-