REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 01 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-000894
SENT. INT. PJ0102016000647.-
MOTIVO: ACTA CONVENIO (OBLIGACION DE MANUTENCION-REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR).
SOLICITANTES: ROBERTO CARLOS SALAS CASTRO y MARISOL CATALINA PAZ MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-18.260.474 y V-16.831.986, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ORGANO: DEFENSORIA MUNICIPAL DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA.
NIÑA: articulo 65 de la LOPNNA
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha trece (13) de Junio de dos mil dieciséis (2016), cuando es presentado escrito emitido por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, mediante el cual remiten acuerdo extrajudicial suscrito por los ciudadanos ROBERTO CARLOS SALAS CASTRO y MARISOL CATALINA PAZ MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-18.260.474 y V-16.831.986, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la niña antes identificada.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERO: El progenitor se compromete con la obligación de manutención con la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000, oo) semanal, CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000.oo) mensual que hacen en total, esto mientras consiga su empleo. Donde será depositado en una cuenta que la progenitora apeturara en el transcurso del mes de febrero. SEGUNDO: De igual manera se compromete en realizarle una compra de TRECE MIL BOLIVARES (Bs.13.000, oo) mensuales, cubrirá todos los servicios tales como: luz, condominio, Directv, Cantv e Internet. Mensual. TERCERO: Los gastos médicos, medicinas, emergencias y consultas serán cubiertos por el progenitor ya que goza del beneficio del seguro medico PDVSA, siendo trabajador de la misma. CUARTO: Los gastas de ropa diaria, ropa de época de navidad, calzados, juguetes, transporte serán cubiertos por ambos progenitores. QUINTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar la niña compartirá con su progenitor un fin de semana intermediario se la llevara el día sábado a las 9:00am y la entregara el domingo a las 5:00pm. Días feriados como carnaval lo pasara con su papa y semana santa con su mama, navidad 24/25 con su mama y 31 y 01 con su papa y viceversa todos los años.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 315 LOPNNA.- Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).
Artículo 365 (LOPNNA)
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha Cuatro (04) de Febrero de dos mil dieciséis (2016), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, al primer (01) día del mes de Julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ 1° DE MSE
ABG. ESP CARLOS LUIS MORALES GARCIA
ABG. KEIRONG LEAL LOPEZ
EL SECRETARIO
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0102016000647.-
ABG. KEIRONG LEAL LOPEZ
ELSECRETARIO
CLMG/KLL/jj.-
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