REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 04 de julio de 2016
206° Y 157°
EXPEDIENTE: Q-1157-16.

ESCRITO DE PRUEBAS
DE LA PARTE QUERELLADA
En razón al escrito de pruebas presentado en fecha 22 de julio de 2016, por el abogado JOHN BOURGEON RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.405, en su carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio García del Estado Nueva Esparta, y siendo la oportunidad para su admisión, el Tribunal observa:

Con respecto a las pruebas documentales promovidas en el Capitulo I, marcadas con las letras “A, B, C, D y E”, consignadas con el escrito de pruebas, este Tribunal por cuanto las mismas no son manifiestamente impertinentes las admite salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

ESCRITO DE PRUEBAS
DE LA PARTE QUERELLANTE

Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 22 de julio de 2016, por la ciudadana EUCARIS DEL VALLE ORFILA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.580.492, asistida por el abogado GERMAN ALFONZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 121.738, y siendo la oportunidad para su admisión, el Tribunal observa:
En cuanto al Capítulo I, en el parágrafo primero del escrito de pruebas, en el cual señala “…Concretamente, hago valer el reconocimiento que hace la Administración al consignar el expediente administrativo…”, este Juzgador considera que debe aplicarse los efectos establecidos de conformidad con la sentencia Nº 96-881, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la cual señala que:

“… al promover como prueba el mérito favorable de los autos, expresión de estilo en los escritos de promoción de pruebas, es intranscendente, en virtud que, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil, el sentenciador está obligado a examinar la totalidad de los elementos probatorios promovidos y evacuados oportunamente, sin excepción, de modo que, la obligación existe por mandato expreso del legislador, por lo tanto, ese mérito favorable de los autos no tiene que ser objeto de un pronunciamiento expreso en relación con la admisibilidad…”.

En razón de lo anterior, éste sentenciador declara que es INTRANSCENDENTE manifestarse sobre esta expresión de estilo, por cuanto, no es un medio probatorio.
En relación a las Pruebas testimoniales promovidas en el Capitulo II, este Tribunal las admite de conformidad con lo establecido en el artículo 483 ejusdem, y en consecuencia, se fija la evacuación de la testimonial de los ciudadanos MARISSA DEL VALLE CASTRO CANACHE, JUAN ANTONIO URBANO CEDEÑO y JULIAN FERNANDO COA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nros. V-12.921.813, V-9.493.982 y V-16.036.022, el primero y el tercero antes mencionados, domiciliados en la urbanización Villa Rosa, Municipio García del estado Nueva Esparta, el segundo de ellos domiciliado en la Urbanización Pedro Luís Briceño, Municipio García del estado Nueva Esparta, para el tercer (3er.) día de despacho siguiente a la constancia en autos, a las 9:00, 10:00 y 11:00 horas de la mañana, a fin de que los ciudadanos antes mencionados rindan declaración ante este Juzgado Superior, en las horas antes señaladas, teniendo la parte promoverte de la prueba, la carga de impulsar la notificación de los mencionados testigos.
Con respecto a la prueba de informe promovida en el Capítulo III, este Órgano Jurisdiccional, en virtud de que la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente la admite salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena oficiar al ciudadano Director del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ubicado en la calle Milano cruce con calle San Rafael, detrás del Hospital Luís Ortega de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, a los fines de que informe y remita dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, sobre si en sus archivos y registros, consta que la Alcaldía del Municipio García del estado Nueva Esparta, procedió a notificar del egreso de la ciudadana EUCARIS DEL VALLE ORFILA GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad N° V-18.580.492, y de ser así, indique la fecha en que procedió a efectuar el referido requerimiento y la fecha del egreso. Líbrese oficio.
El Juez,

ABG. HERMES BARRIOS FRONTADO


La Secretaria,

ABG. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO.

































Exp. No. Q-1157-16.
HBF/jmsb/ cesar