REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 26 de julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: OP02-V-2015-000040
DEMANDANTE: GENESIS JHOJANA HERNANDEZ FUENTES, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-22.653.159, y domiciliada en el estado Nueva Esparta.
ASISTENCIA JURIDICA: Abg. MARIA CELESTE DE CASTRO, DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
DEMANDADO: ALDO JOSE GUERRERO MOLINA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-16.913843 y domiciliado en el estado Anzoátegui.
NIÑO: “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA”.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
En fecha 29 de enero de 2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente Demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la ciudadana GÉNESIS JHOJANA HERNANDEZ FUENTES, asistida de la Abg. MARIA CELESTE DE CASTRO, Defensora Publica Segunda en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado, contra el ciudadano ALDO JOSE GUERRERO MOLINA, en beneficio del niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA” . En el escrito presentado se indicó: “…Es el caso ciudadana jueza que mi hermano “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA”, se encuentra en este momento viviendo conmigo, debido a que nuestra madre ciudadana YRAYS DEL VALLE FUENTES MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.424.051, falleció tal como se evidencia en el acta de defunción Nº 176, suscrita por el Registrador Civil del Municipio Mariño de fecha 19 de noviembre de 2014, y desde es momento he sido yo quien ha brindado amor, alimentación, vestido, comida, educación, y en los momentos que he tenido que representarlo lo he hecho de acuerdo a su edad, ya que los padres de mi hermano estaban separados. En virtud de lo anterior, ocurro ante su competente autoridad a los efectos de regularizar la situación del niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA”, y en tal sentido sea decretada Medida de Protección de COLOCACIÓN FAMILIAR, a su favor, que tal responsabilidad recaiga sobre mi persona para poder continuar en el ejercicio su custodia en mi residencia, en la dirección antes señalada…”.
El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en fecha 03 de febrero de 2015 se dicto auto mediante el cual se ADMITIO la presente causa y se ordeno la notificación del padre ciudadano ALDO JOSE GUERRERO MOLINA, mediante exhorto librado al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Guárico, la cual fue consignada en fecha 27/01/2016 con resultas negativas y conforme a lo establecido en el artículo 457, Parágrafo Único de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se fijó la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. En fecha 15/02/2016, venció el lapso concedido a las partes del presente asunto, para la consignación de los respectivos escritos de pruebas y contestación de la demanda, y en fecha 25.02.2015 se dictó Medida Preventiva de Colocación Familiar Provisional en beneficio del niño de autos para ser ejecutada en el hogar de la solicitante. En fecha 02/03/2016 se celebró la audiencia preliminar correspondiente a la Fase de Sustanciación del procedimiento ordinario establecido para este tipo de asunto. Posteriormente en fecha 31/03/2016 se dio por finalizada dicha fase, y se ordeno remitir la causa al Tribunal de Juicio, oficiándose lo conducente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial. En fecha 06/06/2016 este Tribunal dio por recibido el presente asunto y fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria.
En fecha 18-07-2016, tuvo lugar el inicio de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa, compareciendo la ciudadana GÉNESIS JHOJANA HERNANDEZ FUENTE, acompañada del niño de autos, y la Defensora Pública Segunda en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado, oportunidad en la cual la ciudadana GÉNESIS JHOJANA HERNANDEZ FUENTE, señaló: “…mi hermano terminó el año escolar y se va a vivir con su papá, Aldo y yo hemos hablado y me manifestó que se va a hacer responsable de su hijo, él vive en Puerto La Cruz, yo fui a su casa con mi hermano, y vi como eran sus condiciones de vida, el tiene dos hijos más y su esposa, y acordamos que el niño al darle las vacaciones escolares se ira a vivir con su papá, tanto su esposa como sus hermanos tienen conocimiento y todos están de acuerdo de vivir juntos como familia, y que mi hermano comparta conmigo en vacaciones escolares y en navidad…motivo por el cual no tiene sentido continuar con este Expediente y por eso Desisto de este Procedimiento, el padre del niño no vino al Tribunal porque él dice que no puede venir para acá, pero él tiene conocimiento de este Expediente. Es Todo” De igual manera, se garantizó el Derecho a Opinar al niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA”, de conformidad con lo previsto en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 12 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, así como cumpliendo las Directrices emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, en concordancia con el Artículo 8, Parágrafo Primero, literal “a” de la referida ley especial, quien manifestó: “ Haber pasado para cuarto grado, ir bien en los estudios, querer vivir con su papá y sus hermanos en Puerto La Cruz, y venir para la casa de su hermana en navidad para pasar su cumpleaños con ella, estar de acuerdo con estudiar en Puerto La Cruz. Es Todo” De igual manera la Defensora Publica expone: “Visto lo manifestado por mi asistida, solicito al Tribunal que Homologue este Desistimiento, ya que el padre del niño no pudo ser notificado en esta causa. Es Todo” De seguidas se deja constancia que en esta Audiencia se procedió a realizar llamada telefónica al padre del niño a su celular personal y se colocó en alta voz, y este manifestó su disposición para asumir su responsabilidad con su hijo y cumplir con sus deberes, de igual manera manifestó que esta ubicando un colegio para inscribir a su hijo y pueda continuar sus estudios en Puerto La Cruz…”.
II-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde al órgano judicial conocer el presente asunto, de conformidad a lo establecido en el Parágrafo Primero, literal “h” del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se llevo a cabo conforme al procedimiento ordinario, sustanciado hasta la fase de juicio.
El desistimiento es una forma de auto composición procesal, consagrada en el Código de Procedimiento Civil, normativa procesal supletoria por disposición del artículo 452 de la LOPNNA, el cual dispone: “Se aplicara supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se oponga a las aquí prevista.
Artículo 265:
El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Artículo 266:
El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, la opinión del niño, así como lo manifestado por la parte actora ciudadana GENESIS JHOJANA HERNANDEZ FUENTE, y tomando en cuenta que la progenitora del niño de autos falleció en fecha 11/11/2014, como se constata del acta de defunción inserta al folio 7, siendo que como consecuencia de tal situación el ejercicio de la Patria Potestad y las atribuciones que esta conlleva le corresponden exclusivamente al padre a tenor de lo establecido en el articulo 356 literal c de la LOPNNA, parte demandada en esta causa, quien no pudo ser notificado. En razón de lo expuesto y tomando en consideración que el Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, aunado el derecho de todo niño, niña o adolescente a ser criado o criada en el seno de su familia de origen, de conformidad con lo establecido en el Artículo 75 de la Constitución de la Republica Bolivariana es por lo que esta Juzgadora imparte la homologación respectiva. Y ASI SE ESTABLECE.-
III DISPOSITIVA.
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EN CADA UNA DE SUS PARTES el desistimiento del procedimiento de Colocación Familiar realizado por la ciudadana GENESIS JHOJANA HERNANDEZ FUENTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 22.653.159, asistida por la Abg. MARIA CELESTE DE CASTRO, Defensora Pública Segunda en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Nueva Esparta, contra el ciudadano ALDO JOSE GUERRERO MOLINA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-16.913843 y domiciliado en el estado Anzoátegui, conforme a lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Por último se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se re-itinere la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, a los fines de su remisión a Archivo Regional.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Eudy María Díaz Díaz
La Secretaria,
Abg. Marli B. Luna Luna
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