REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 26 de julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO: OP02-V-2012-000670
DEMANDANTE: IRAIDA JOSEFINA SUAREZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.420.106.
ASISTENCIA JURIDICA: DEFENSA PÚBLICA CUARTA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
DEMANDADA: LEIDIDIANA DEL VALLE PATIÑO NORIEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.846.966.
ASISTENCIA JURIDICA: DEFENSA PÚBLICA SEGUNDA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
HERMANOS: “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA”.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.

DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, observa esta Juzgadora que en fecha 02 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor de los hermanos de autos, apreciándose del escrito libelar que la solicitante indico que viven con ella y su núcleo familiar el niño desde los ocho (8) meses y la niña desde un (01) año y dos (2) meses de edad, ya que su madre decidió entregárselos voluntariamente debido a que la zona donde residía era de extrema peligrosidad y temía por la integridad personal de sus hijos y posteriormente la madre de los niños fue privada de libertad en el Internado Judicial de la Región Insular, lo que imposibilito hacerse cargo de ellos, y desde que los tiene en su hogar, se ha hecho cargo de todas sus necesidades, brindándoles un hogar estable, lleno de amor, siempre ha contado con la capacidad económica y afectiva para cuidar a los hermanos de autos desde que se los entregaron. En virtud de lo expuesto, acude a los efectos de regularizar la situación a los mismos y solicita le sea otorgada la Colocación Familiar.

El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en fecha 08 de noviembre de 2012, se dicto auto de admisión, ordenándose la notificación de la parte demandada y de la ciudadana fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, así mismo se ofició a la Coordinación de la Defensa Pública para que le fuera designado defensor público a la demandada, evidenciándose de las actas procesales, que fueron realizadas las gestiones pertinentes a fin de lograr la notificación de la ciudadana Leididiana del Valle Patiño Noriega, la cual fue positiva.

El día 31 de enero de 2013, se dio inicio a la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejo constancia de la comparecencia solo de la Defensa Pública y el Fiscal VI del Ministerio Público de este estado, el Tribunal dio continuidad a la audiencia, vista la naturaleza de la causa, de conformidad con el articulo 457 de la Ley Especial, Parágrafo Único y fueron analizados los elementos probatorios aportados en autos, y se ordenó realizar un informe técnico integral por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, prolongándose la audiencia hasta que constara en autos el informe respectivo. En fecha 16/09/2015, el Tribunal decretó con carácter provisional la colocación familiar de los hermanos de autos en el hogar de la ciudadana Iraida Josefina Suárez Fernández. En fecha 29/03/2016, tuvo lugar la prolongación de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, en la cual se indico que como no se requería la materialización de ningún otro medio probatorio, se dio por concluida la fase de sustanciación y se ordenó su inmediata remisión al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, oficiándose lo conducente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a fin de reitinerar el asunto a dicho Tribunal.

Mediante auto dictado en fecha 06 de Junio de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por recibido el presente asunto, ordenó darle entrada en el libro de causas y fijo oportunidad para la celebración de la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio. En fecha 18 de julio de 2016 se celebro la audiencia oral, publica y contradictoria en el presente caso, dictándose el dispositivo del fallo.-

DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:

APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Copia simple del Acta de Nacimiento de la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA”, suscrita por la Registradora Civil del Municipio Santiago Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, inserta bajo el Nº 2185, Tomo Nº 9, de 1 folio de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2005, en la cual se evidencia que la referida niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA”; es hija de la ciudadana LEIDIDIANA DEL VALLE PATIÑO NORIEGA. (Folio 05). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Declara.

2) Copia simple del Acta de Nacimiento del adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA”, suscrita por la Registradora Civil del Municipio Santiago Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, inserta bajo el Nº 674, vuelto del folio 51 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2006, en la cual se evidencia que el referido adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA”; es hijo de la ciudadana LEIDIDIANA DEL VALLE PATIÑO NORIEGA. (Folio 06). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Declara.

3) Copia simple de Tarjeta de Vacunación correspondiente a los hermanos de autos, en la cual se evidencian las vacunas que han sido aplicadas a los mismos, así como el nombre de su progenitora, ciudadana LEIDIDIANA DEL VALLE PATIÑO. (Folio 08). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio, ni causante del mismo y que no fue ratificada conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, evidenciándose que a los hermanos se les ha garantizado su Derecho a la Salud, por lo que quien Juzga, la apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada. Así se Declara.

4) Autorización de fecha 10/10/2012, suscrita por la ciudadana LEIDIDIANA PATIÑO NORIEGA, por medio de la cual autorizó a la ciudadana Iraida Suárez, como representante legal de los niños de autos, encargándose de su crianza y educación, y brindándoles techo, sustento para crecer en un ambiente sano y familiar. (Folio 9). En consecuencia, quien Juzga, observa que la misma es una comunicación suscrita por una de las partes (progenitora), la cual no fue ratificada en juicio, no obstante, visto que no fue impugnada ni rechazada, esta juzgadora, luego de revisadas las actas procesales indica que la apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica, indicando que su contenido incluye elementos que no pueden ser otorgados de manera unilateral por los progenitores sin previa decisión judicial conforme lo establece el ordenamiento jurídico, por lo que desecha esta Prueba. Y Así se Declara.

5) Constancia de Reclusión de fecha 26/10/2012, suscrita por el ciudadano Director del Internado Judicial de la Región Insular, en la cual hace constar que la ciudadana LEIDIDIANA PATIÑO NORIEGA, titular de la cédula de identidad Nº 17.846.966, se encuentra recluida en ese Centro de Reclusión desde el 02/05/2011. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, emanada de funcionario competente en el ejercicio de sus funciones y goza de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo no fue tachada ni impugnada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Declara.

6) Constancia de fecha 15/10/2012 suscrita por la ciudadana Directora del Servicio Autónomo de Atención Integral a la Infancia y a la Familia (SENIFA) del estado Nueva Esparta, en la cual hace constar que la ciudadana IRAIDA JOSEFINA SUAREZ FERNANDEZ, presta sus servicios en esa Institución y se desempeña como madre integral adscrita a Simoncito Familiar. Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio, ni causante del mismo y que no fue ratificada conforme el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, la apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica, evidenciándose el lugar de trabajo y la ocupación de la guardadora Y Así se Declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Se evidencia que se presentó Escrito de Pruebas en el cual se invocó el mérito favorable de autos, y la Prueba de Experticia que realice el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial.

REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:
PRUEBA PERICIAL:
1) Informe Parcial Social, suscrito en fecha 13/01/2013, por la Licenciada Anarelys Fermín, Trabajadora Social adscrita a la Oficina del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado en el hogar de la ciudadana IRAIDA JOSEFINA SUAREZ FERNANDEZ. Del mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y sugerencias del equipo: “Los niños se encuentran en el hogar de la Sra. Iraida. Durante su permanencia en este hogar, les han sido garantizados a los niños sus derechos afectivos, de alimentación, salud y educación. La Sra. Iraida plantea su disposición de seguirle brindando afecto y cuidado a los niños”. (Folios 56 al 60). A dicho informe elaborado por la experta integrante del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.
2) Informe Parcial Psicológico, suscrito en fecha 20/01/2016, por la Licenciada María Teresa Tovar, Psicóloga de la Oficina del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado a la ciudadana IRAIDA JOSEFINA SUAREZ FERNANDEZ, y a los hermanos “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA”. Del mismo se puede apreciar las siguientes conclusiones y sugerencias del equipo: “El niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA”;se presenta a la evaluación como un niño sociable, expresivo, conversa con facilidad de su situación familiar, se aprecia que es un niño con valores instaurados, dispuesto y motivado al trabajo y la actividad a realizar, muestra un desarrollo pondo-estatural acorde a lo esperado, se pudo observar una autoimagen disminuida producto de la competencia constante de la niña con él, sintiéndose desplazado por ella, en el afecto de la guardadora y otros miembros del grupo familiar extendido. A pesar de mostrar la mayor parte de las veces una relación positiva. Se siente integrado al hogar de la Sra. Iraida Suárez, comprende con facilidad las normas y limitaciones dentro del hogar, su rendimiento académico es positivo al igual que su comportamiento social en los diversos ambientes. La niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA”; se muestra como una niña extrovertida, muestra un desarrollo pondoestatural por encima de lo esperado a su edad, su comprensión de las situaciones sociales es elevada por su historia de vida, sigue normas con facilidad, se comporta como una niña afectuosa, curiosa del ambiente, con adecuada autoimagen. Se presenta bien cuidada y atendida en su núcleo familiar actual. Se siente integrada y querida por su guardadora, se promueve su responsabilidad y compromiso académico, razón por la cual tiene excelente rendimiento. Asiste a danza como una actividad extracurricular. Su concepto de la familia es extendido ya que en su hogar confluyen varios núcleos familiares, reconoce como cuidadora desde su muy temprana infancia a la Sra. Iraida que representa para ella su madre de crianza a pesar de estar muy clara de su estructura familiar y de la situación familiar que vive. La Sra. Iraida Suárez Fernández para el momento de la entrevista y la administración de las pruebas, se muestra como una persona introvertida, con adecuada integridad yoica, susceptible en la interrelación afectiva, con defensas altas para el control de la ansiedad, que le permiten mantenerse adaptada en su cotidianidad, cuenta con energía suficiente para mantenerse activa. Muestra fuerte dependencia de los valores y normas sociales, se observan indicadores de madurez afectiva. Se pudo apreciar posterior a las entrevistas y pruebas que los hermanos Patiño reencuentran integrados a su hogar, que están siendo atendidos en lo que respecta a su situación de salud, académica, que se siente queridos y contenidos afectivamente con su guardadora, quien ha promovido el contacto con su madre con las limitaciones vinculadas con la conductas adecuadas o inadecuadas de la misma sin afectar su imagen. Requiere recibir orientación psicológica para apoyar a los niños en su relación de hermanos cuidando no establecer diferencias entre ellos que puedan generar conflictos en su adolescencia, de igual forma obtener herramientas para favorecer la autoimagen de el niño“ cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA”;.” (Folios 82 al 87. A dicho informe elaborado por la experta integrante del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.

EL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. (negrillas del tribunal).

La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Asimismo establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (negrillas del tribunal).

En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.

En tal sentido y analizadas las normas que anteceden, pasa esta Juzgadora a decidir el presente asunto conforme lo alegado y probado en autos. El presente caso proviene de la Defensoría Pública Cuarta de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, organismo que conforme a sus funciones accionó ante este Circuito Judicial de Protección, a los fines de solicitar que se le otorgara a la ciudadana Iraida Josefina Suárez Fernández, la Colocación Familiar de los hermanos de autos, indicando que viven con ella y su núcleo familiar el niño desde los ocho (8) meses y la niña desde un (01) año y dos (2) meses de edad, ya que su madre decidió entregárselos voluntariamente debido a que la zona donde residía era de extrema peligrosidad y temía por la integridad personal de sus hijos, resultando además que la madre de los niños fue privada de libertad en el Internado Judicial de la Región Insular, lo que imposibilitó cumplir la representación de los niños, circunstancia que esta Juzgadora debe considerar para decidir el presente asunto.

Quien Juzga evidencia de las actas procesales, que el Tribunal correspondiente ordenó la elaboración de un informe psicosocial a la ciudadana Iraida Josefina Suárez Fernández, y a los hermanos de autos, apreciando de dichos informes que se trata de la señora Iraida Josefina Suárez, quien dice nunca haberse casado, ni haber tenido pareja y tampoco hijos. No obstante y desde muy corta edad tiene bajo su guarda a los niños de autos, incluso el mayor de los niños ya pernotaba en la casa, durante el embarazo de la niña ya el niño se encontraba permanentemente con ella, después que nació ésta también la cuidaba pero la madre la buscaba y dormía con ella hasta que también se quedo definitivamente, aunque la madre siempre mantenía contacto con ellos y pasaban ratos juntos, además les cubría sus necesidades, cuando necesitaban algo inmediatamente ella procuraba resolver la situación, en fin existía buena comunicación con respecto a la madre. Así mismo se aprecia del informe social que los niños de autos se encuentran en el hogar de la Sra. Iraida y durante su permanencia le han sido garantizados sus derechos afectivos, de alimentación, salud y educación. La Sra. Iraida plantea su disposición de seguirle brindando afecto y cuidado a los niños.

En tal sentido los informes practicados son de suma importancia para quien Juzga, en virtud de que los expertos deben emitir su opinión en cuanto a la modalidad de familia sustituta que debe prosperar según el caso, de conformidad al auxilio que deben prestar al Tribunal, todo conforme a lo consagrado en los artículos 179-A literal “c” y 394-A de la LOPNNA, constándose a través de la evaluación psicosocial practicada a la solicitante que ha asumido el proceso de crianza de los niños de autos, ejerciendo el rol de guardadora responsable de los mismos, es la figura de protección, contención y seguridad para ellos, evidenciándose que les ha garantizado su protección integral.

Por todo lo expuesto, considera esta juzgadora que lo alegado y las pruebas aportadas en el presente asunto, conducen al hecho que la ciudadana Iraida Josefina Suárez Fernández, acudió a la Defensa Pública Cuarta de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, a los fines de regularizar la situación de los hermanos de autos, desprendiéndose del acervo probatorio su aptitud para desempeñar su rol, siendo idónea para continuar desempeñándose como guardadora de los hermanos de autos, lo cual conlleva a que haya una conveniencia legal, de acuerdo a los establecido en los artículos 395 literal “a” y 400 de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora considera procedente otorgarle la COLOCACIÓN FAMILIAR de los hermanos antes identificados a la ciudadana Iraida Josefina Suárez Fernández. Y ASI SE DECIDE.

No obstante, este Tribunal observa que en el acervo probatorio que la referida ciudadana no está inscrita en un programa de Colocación Familiar, en consecuencia se ordena a la ciudadana antes mencionada, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal las resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección para elaborar dichos informes, no obstante y por cuanto el referido Equipo se le comisiona en este fallo a efectuar un seguimiento que por ley no le corresponde y considerando que la medida de colocación familiar debe ser revisable por el Tribunal cada seis
meses a los fines de ratificar, revocar o modificar la misma, conforme lo establece el artículo 131 de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora ordena que se realicen dos seguimientos anuales en vez de cuatro, en tal sentido el referido Equipo deberá consignar los mismos cada seis meses a los fines legales consiguientes

Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la ciudadana IRAIDA JOSEFINA SUAREZ FERNANDEZ, ostentará la Responsabilidad de Crianza de los hermanos de autos, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarlos ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a la referida ciudadana a viajar dentro del Territorio Nacional con los hermanos en mención.

Asimismo, se hace saber a la ciudadana IRAIDA JOSEFINA SUAREZ FERNANDEZ, que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no está autorizada a entregar a los referidos hermanos a un tercero, sin autorización judicial.

La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de su padre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior del niño así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la medida de protección de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la ciudadana IRAIDA JOSEFINA SUAREZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.420.106, en consecuencia se le otorga a la referida ciudadana LA COLOCACIÓN FAMILIAR de los hermanos “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA”. SEGUNDO: Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la ciudadana IRAIDA JOSEFINA SUAREZ FERNANDEZ, ostentará la Responsabilidad de Crianza de los hermanos de autos, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarlos ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a la referida ciudadana a viajar dentro del Territorio Nacional con los hermano en mención. TERCERO Se hace saber a la ciudadana IRAIDA JOSEFINA SUAREZ FERNANDEZ, que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no está autorizada a entregar a los referidos hermanos a un tercero, sin autorización judicial. CUARTO: Se ordena a la ciudadana IRAIDA JOSEFINA SUAREZ FERNANDEZ, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, no obstante y por cuanto el referido Equipo se le comisiona en este fallo a efectuar un seguimiento que por ley no le corresponde y considerando que la medida de colocación familiar debe ser revisable por el Tribunal cada seis meses a los fines de ratificar, revocar o modificar la misma, conforme lo establece el artículo 131 de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora ordena que se realicen dos seguimientos anuales en vez de cuatro, en tal sentido el referido Equipo deberá consignar los mismos cada seis meses a los fines legales consiguientes. QUINTO: Se INSTA a la progenitora de los hermanos de autos, ciudadana LEIDIDIANA DEL VALLE PATIÑO NORIEGA, titular de la cédula de identidad N° V-17.846.966, a involucrarse en el cumplimiento de sus deberes inherentes a la PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de sus hijos, una vez cumpla la sanción correspondiente, y conste de autos su idoneidad, conforme a las evaluaciones psico sociales respectivas. SEXTO: La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de su madre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior de los hermanos así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEPTIMO: En consecuencia de lo decidido en el presente fallo, se levanta la Medida de Colocación Familiar dictada en fecha 16 de septiembre de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los veintiséis (26) días del mes de Julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206 de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Eudy María Díaz Díaz

La Secretaria,

Abg. Marli B. Luna Luna