REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 22 de julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO: OP02-V-2016-000005

PARTE REQUIRIENTE: Autoridad Central de España para la Aplicación de la Convención de la Haya sobre aspectos civiles de la Sustracción Internacional de Menores a solicitud del ciudadano HÉCTOR PALACIOS VIDAL, de nacionalidad española, mayor de edad, Pasaporte N° 9396770M y domiciliado en España.

ASISTENCIA LEGAL: Abg. YLDEGAR GARCIA, Defensor Público Primero en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, según poder inserto al folio 20 de esta causa suscrito por el referido ciudadano, conforme al Articulo 28 del Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores que AUTORIZA A LA AUTORIDAD CENTRAL DEL ESTADO VENEZOLANO O A LA PERSONA DESIGNADA POR ESTA AUTORIDAD CENTRAL PARA ACTUAR EN SU NOMBRE.

PARTE REQUERIDA: ANGÉLICA ORDÁS GARCÍA, titular del Pasaporte Nº BA547841 y cedula de identidad venezolana N° V-30.445.106, domiciliada en el estado Nueva Esparta, República Bolivariana de Venezuela.

ASISTENCIA LEGAL: Abg. GUSTAVO ÁLVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.766.

NIÑA: “ cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA”

ASISTENCIA LEGAL: Abg. ERICK FLOREZ, Defensor Público Quinto en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.

MOTIVO: RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.

I DE LA SOLICITUD

Se inicia la presente causa en fecha 14 de octubre de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, por Demanda de RESTITUCIÓN INTERNACIONAL, incoada por la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, en su condición de Autoridad Central para la Aplicación del Convención de La Haya Sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, a requerimiento del Ministerio de Justicia de España Autoridad Central para la Aplicación del Convenio de La Haya de 1980 sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, en nombre del ciudadano HÉCTOR PALACIOS VIDAL, de nacionalidad española, mayor de edad, y titular del Pasaporte N° 9396770M contra la ciudadana ANGÉLICA ORDÁS GARCÍA, titular del Pasaporte Nº BA547841 y cedula de identidad venezolana N° V-30.445.106 y a favor de la niña “ cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA”en la planilla de solicitud, emanada de la Autoridad Central de España, se narra que: La residencia habitual de la menor es España, nació en España y ha residido en su País hasta su traslado ilícito a Venezuela. Que el padre de la niña alegó que el pasado 23.12.2012 entregó a la niña en la casa vacacional a su madre, a partir de entonces el padre pierde todo contacto con su hija e inicia gestiones para su localización, denunciando la sustracción el 05.01.2013 ante la Guardia Civil de Llanes (Oviedo) y varias denuncias ante el Juzgado de Guardia de Oviedo. En la comunicación igualmente se indica que en el caso presente, los padres de la menor están divorciados. El 03.10.2012 el Juzgado de Primera Instancia N: 09 de Oviedo dictó Sentencia por la que decreta la disolución del matrimonio, se otorga la patria potestad compartida a ambos progenitores, la guarda y custodia de la menor a la madre y un amplio régimen de visitas al padre. El Juez consideró que existía riesgo de sustracción de la menor, por lo que dictó las siguientes medidas: prohibición de salida del territorio nacional, salvo autorización judicial previa, prohibición de expedición de pasaporte a la menor o retirada del mismo si ya se hubiere expedido y sometimiento a la autoridad judicial previa de cualquier cambio de domicilio del menor. Finalmente el

Consulado de España en Caracas le confirma al padre que la menor y su madre están en Venezuela, no pudiendo aportar domicilio concreto, en virtud de ello, solicitaron la colaboración a los organismos competentes de esta República, a fin de lograr la restitución a España de la niña de autos, alegando que el traslado de la menor a Venezuela por su madre es ilícito, no solo en los términos establecidos en los artículos 3 y 5 del Convenio, sino que la madre ha infringido la sentencia española que establece la prohibición de salida de la menor fuera del territorio nacional. Indicando igualmente que en la actualidad hay procedimiento civil en curso en España, esto es demanda de modificación de medidas presentadas por el padre, quien ha solicitado la custodia de su hija” (…)

El conocimiento de la causa le correspondió al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 15/10/2013, se dictó auto en el cual se admitió la demanda de Restitución Internacional, se ordenó notificar a la parte demandada Angélica Ordás García y al Fiscal del Ministerio Público, y se realizaron las diligencias pertinentes para lograr hacer efectiva las boletas de notificación emitidas en su oportunidad a la parte demandada, siendo infructuosas las mismas, como se desprende de las diligencias suscritas en fechas 18/10/2013 y 20/11/2013 por el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de ese Circuito Judicial de Protección.

En fecha 07/02/2014 el Tribunal decretó Medida de Prohibición de Salida del País de la niña de autos y a su madre Angélica Ordás García, para lo cual se ordenó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería y al Aeropuerto Internacional de Maiquetía para participarle dicha medida, y ordenó oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, para que le fuese designado un defensor público a la prenombrada ciudadana, así como al ciudadano Héctor Palacios Vidal. Igualmente se ofició al Jefe de la División de la Policía de Investigaciones Internacional (INTERPOL) para lograr la efectiva ubicación de la referida ciudadana. Asimismo, el mencionado Tribunal en fecha 07/03/2014, decretó medida de Retención de Pasaporte de la ciudadana en mención y se ofició a la Embajada del Reino Unido de España, para participarle dicha medida.

En fecha 28/10/2014, la Oficina del Servicio Consular Extranjero, informó al Tribunal dirección de la ciudadana Angélica Ordás García, por lo que se emitió nueva boleta de notificación siendo negativa sus resultas, en razón de ello el Tribunal en fecha 28/11/2014, ratificó el contenido del oficio emitido a INTERPOL, el cual en fecha 29/05/2015, con Oficio N° 9700-190-3252, informó al Tribunal sobre la aprehensión de la referida ciudadana.

En fecha 21/07/2015 la Oficina Consular Extranjera mediante oficio 10222, remitió copia del oficio N° 1075 de fecha 15/07/2015, emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual notificó a esa Oficina del contenido de la sentencia N° 486 de dicha Sala, que declaró desistida la solicitud de detención preventiva contra la ciudadana Angélica Ordás García e informa el domicilio de la mencionada ciudadana, ubicado en el estado Nueva Esparta.

En fecha 17/11/2015 el precitado Tribunal se declaró incompetente por el Territorio y declinó la competencia a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Nueva Esparta, el cual fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 12/01/2016, y su conocimiento correspondió al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial.

En fecha 15/01/2016 se le dio entrada y la ciudadana jueza se abocó al conocimiento de la causa, y ordenó la notificación de la parte demandada y del Ministerio Público. En fecha 07/03/2016, la secretaria dejó constancia que la notificación de la parte demandada se cumplió conforme los términos expuestos por el funcionario. En fecha 16/03/2016 tuvo lugar el inicio de la fase de mediación en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y del Defensor Público Quinto de la Unidad de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de este estado, actuando en representación de la niña de autos, la cual fue diferida por la no comparecencia de la parte demandada por motivos de salud, fijándose nueva oportunidad para el día 01/04/2016, oportunidad en la cual tuvo lugar dicha audiencia y se dejó constancia de la comparecencia de la Defensora Pública Primera actuando en representación del ciudadano Héctor Palacios Vidal, de la ciudadana Angélica Ordás García, asistida del abogado Gustavo Álvarez, del Defensor Público Quinto actuando en representación de la niña de autos y de la Fiscal del Ministerio Público de este estado, y se dio por concluida la fase .

En fecha 21/04/2016, culminó el lapso concedido a las partes para la consignación de sus respectivos escritos de Pruebas y Contestación de la demanda, y el 17/05/2016 tuvo lugar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, fueron analizados y admitidos los medios probatorios promovidos en autos y se dio por finalizada la fase de sustanciación. En fecha 23/05/2016 se ofició a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que se realizara la itineración del presente asunto al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial.



En fecha 15/06/2016, este Tribunal le dio entrada a la causa y de conformidad con lo previsto en el articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (de ahora en adelante LOPNNA) fijó la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria para el día 01/07/2016, la cual fue diferida dada la incomparecencia de los defensores de la parte demandante y de la niña de autos, fijándose nueva oportunidad para el día 08/07/2016, oportunidad en la que tuvo lugar la referida audiencia se evacuaron las pruebas promovidas por las partes, se garantizó su Derecho a Opinar a la pequeña, y en fecha 15 de Julio de 2016, se dictó el dispositivo del fallo.

II
DE LA CONTESTACIÓN:

En la oportunidad fijada la parte requerida dio contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo tanto los hechos como el derecho invocado en su contra por el ciudadano Héctor Palacios Vidal, en relación a que sustrajo ilegalmente y desapareció con su hija en común, alegando que él se desentendió de la niña, negó el hecho de que incumpliera en algún momento el régimen de visitas, que el demandante la ha atormentado todo el tiempo incluso antes de dar a luz, siendo falso que este ciudadano haya estado pendiente de su hija, ya que tuvo que solicitar el cumplimiento de la pensión de manutención en España embargándole parte de su sueldo, que era falso que el padre de la niña estuviere interesado en compartir con ella, que se opone a la solicitud de restitución internacional intentada en su contra, por cuanto la razón de su permanencia en Venezuela responde a que debió proteger a su hija, aunado a ello señaló que el padre se llevaba a la niña consigo para cumplir con las visitas y la utilizaba para tomarle fotografías y vender su imagen en calendarios sin el consentimiento de su persona, que ha sido una mujer maltratada por el ciudadano Héctor Palacios Vidal, por proteger a su hija de los maltratos y malos ejemplos de éste, se opone a la restitución de su hija, por la terrible razón de que el ciudadano Héctor Palacios Vidal, en una oportunidad le llevó a su hija bajo los efectos del alcohol y muy posiblemente de las drogas, con una herida puntiforme en región anal, lo cual denunció y el gobierno español nunca avanzo con la investigación desestimando el hecho, por lo expuesto solicita sea desestimada la acción intentada en su contra y en contra del bienestar de su hija, solicitando la protección consagrada en el artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes referido a la obligación indeclinable del Estado a tomar medidas en protección de los niños, niñas y adolescentes, así mismo invocó a favor de su hija los principios regulados en la norma como lo son el Principio de la Corresponsabilidad, Prioridad Absoluta e Interés Superior dispuesto en los artículos 4-A, 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente, pues se trata de un asunto de justicia y humanidad, el que se le pretenda arrancar una hija a su madre de una manera inhumana cuando apenas compartió con su padre unos pocos meses de su vida y éste la puso en peligro, es un auxilio que pide que se haga justicia y así lo solicita.

III
DE LAS PRUEBAS
Con base a lo expuesto por las partes y evacuados como fueron las pruebas ofrecidas, se procede a valorar los siguientes medios probatorios, de la forma como a continuación se transcribe:

APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES

1)Comunicación suscrita en fecha 14/08/2013, por la Dirección General de Cooperación Jurídica Internacional y Relaciones con las Confesiones, adscrita al Ministerio de Justicia de la Republica de España, (f:5-7 de la Primera Pieza) dirigida a la Oficina de Relaciones Consulares adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores de la Republica Bolivariana de Venezuela, mediante la cual fue remitida la solicitud de restitución a España formulada por el ciudadano HECTOR PALACIOS VIDAL, a favor de la niña ANA ISABEL PALACIOS ORDAS, en base al articulo 12 del Convenio de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, (Folios 5, 6 y 7 Primera Pieza). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a la probanza que antecede por ser “documento público administrativo”, emanado de funcionario competente en el ejercicio de sus funciones, conferidas en el artículo 7 del Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, y gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, evidenciándose de dicho documento, que el ciudadano HECTOR PALACIOS VIDAL, ejerció su acción de solicitud de Restitución Internacional, dentro del lapso de un (1) año establecido en el artículo 12 de la Convención, así como se evidencia el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 8 ejusdem, para la admisibilidad de la solicitud en el país requerido. Y Así se Declara.

2. Copia certificada de Acta de Nacimiento de la niña de autos (f:21 y 22 de la Primera Pieza) debidamente sellado por el Registro Civil de Oviedo, (España) de fecha 27-06-2013, evidenciándose que nació en fecha 17.02.2012 en Oviedo, Provincia de Asturias, España, y es hija de los ciudadanos HECTOR PALACIOS VIDAL Y ANGELICA ORDAS GARCIA, españoles, cuya certificación contiene la reproducción integra del asiento correspondiente obrante en Tomo 00160, página 161 de la Sección 1ª de ese Registro Civil. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público de conformidad a lo

establecido en los artículos 1357, 1359, 1360 y 1380 del Código Civil venezolano en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y articulo 23 del Convenio de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores. Y Así se Declara.

3) Copia certificada de Sentencia de Divorcio de los ciudadanos HECTOR PALACIOS VIDAL Y ANGELICA ORDAS GARCIA, de fecha 03.10.2012 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia N: 09 de Oviedo, según consta de sello húmedo, la cual fue apelada por ambos ciudadanos y confirmada en todas sus partes en fecha 15.05.2013 por la Audiencia Provincial Sección N:04 Oviedo. (f:23 al 34 de la Primera Pieza) la cual evidencia que ambos padres detentan en forma conjunta lo relativo a la Patria Potestad de su hija, y la Guarda y custodia de la niña fue atribuida a la madre, de igual manera se estableció que se exige el acuerdo de ambos progenitores o, en su defecto, autorización judicial para el traslado de la niña al extranjero, con prohibición de expedición del pasaporte de la niña, o retirada del mismo si ya se hubiere expedido, librando los oficios oportunos, se fijó un derecho de visitas amplio a favor del padre en relación con su hija, en defecto de otro acuerdo de las partes. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de documento público, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y articulo 23 del Convenio de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores. Y Así se Declara.

4) Legajo de oficios correspondientes a denuncias realizadas por el padre en contra de la madre, en relación a la averiguación del domicilio, ante diversos organismos españoles en diferentes fechas y solicitud de averiguación de paradero de la niña y la madre realizado por el padre al Consulado General de España en Caracas. (f:35 al 40 Primera Pieza), evidenciándose de dichos documentos, que el ciudadano HECTOR PALACIOS VIDAL, denunció ante los organismos competentes el desconocimiento del domicilio de la niña y su madre, y la desaparición de ambas, los cuales no fueron tachados ni impugnados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio a las probanzas que anteceden dado que genera suficiente convicción en esta sentenciadora sobre su contenido, de conformidad con el artículo 450 literal k de la LOPNNA. Y Así se Declara.

5) Legajo de denuncias de incumplimiento de sentencia en especifico del Régimen de Visitas (Régimen de Convivencia Familiar) realizado por el padre en contra de la madre, ante diversos Juzgados de Instrucción de guardia de Oviedo (f:41 al 53 de la primera pieza) evidenciándose de dichos documentos, que el ciudadano HECTOR PALACIOS VIDAL, denunció ante las instancias competentes en varias oportunidades el incumplimiento del Régimen de Visitas por parte de la madre, y gozan de una presunción de veracidad y legitimidad. Esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio por tratarse de documentos públicos que no fueron impugnados y se tienen como fidedignos, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 23 del Convenio de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores. Y Así se Declara.

6) Copia certificada de artículos del Código Civil y Constitución de España donde consta sello húmedo, (f:55 y 56 Primera Pieza) referente al ejercicio de la patria potestad de los progenitores en relación con los hijos, no obstante, en el caso de autos se evidencia que la patria potestad en relación con la niña la ejercen ambos progenitores conforme a la precitada sentencia de Divorcio. Esta Juzgadora indica que no fueron impugnados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y le otorga pleno valor probatorio a la probanza que antecede, evidenciándose el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 8 del Convenio de la Haya de 1980 para la admisibilidad de la solicitud en el país requerido y gozan de una presunción de veracidad y legitimidad. Y ASÍ SE DECLARA.

7. Legajos de copias de tres (03) fotografías correspondientes a la ciudadana Angélica Ordás García, a la precitada niña, y del progenitor. Esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio a la probanza que antecede, no fueron impugnados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 8 del Convenio de la Haya de 1980 para la admisibilidad de la solicitud en el país requerido. Y ASÍ SE DECLARA

APORTADAS POR LA DEFENSA PÚBLICA PRIMERA DE PROTECCIÓN EN REPRESENTACIÓN DEL CIUDADANO HECTOR PALACIOS VIDAL

Promovió el mérito favorable de autos e invocó la aplicación del principio de la comunidad de las pruebas. (Folio 149 de la segunda pieza).


APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
PRUEBAS DOCUMENTALES



1) Copias certificadas del expediente de divorcio de los ciudadanos Angélica Ordás García y Héctor Palacios Vidal, (Folios 154 al 398 segunda pieza) del mismo se puede apreciar que en fecha 03/10/2012 el Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Oviedo, España, dictó sentencia en la cual declaró disuelta la unión matrimonial de los referidos ciudadanos, estableció lo relativo a las instituciones familiares en relación con su hija, cuya sentencia fue confirmada en todas sus partes por sentencia de fecha 13/05/2013, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo, con ocasión al recurso de apelación ejercido por las partes. Al respecto se indica que esta Juzgadora ya se pronunció con respecto a dicha sentencia, no obstante, también se constata que la ciudadana antes mencionada solicitó en fecha 11.10.2013 la ejecución forzosa de la sentencia debido al incumplimiento de la obligación de manutención por parte del padre de la niña desde febrero de 2013 hasta septiembre 2013, y fue acordada la misma por el Tribunal de la causa. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia certificada de documento público, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el Articulo 23 del Convenio de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores. Y Así se Declara.

2. Copia simple de la Inserción de la partida de nacimiento de la niña de autos, anotada bajo el Nº 141 de fecha 07-04-2015, por ante el Registro Civil del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, (Folios 399 al 401 de la Segunda Pieza). Esta Juzgadora indica que se evidencia que la niña actualmente también tiene nacionalidad venezolana, es decir, la pequeña posee doble nacionalidad. Sobre este medio de prueba, se evidencia que aun cuando es un instrumento público, emanado de funcionarios con capacidad para dar fe pública a sus dichos, y que no fue impugnada, no es menos cierto, que no aporta elementos de convicción al presente juicio de Restitución Internacional; por lo tanto es declarado IMPERTINENTE. Y Así se Declara.

3. Informe medico de fecha 11-11-2012 emitido por el Servicio de Salud Principado de Asturias, suscrito por la medico de familia Cristina Echevarria Broz, Nº Col 33106274, relativo a la niña de autos, al llegar de pasar el fin de semana con su padre, en la cual se indicó como valoración: lesión anal y plan terapéutico se comenta con pediatra de guardia, recomienda hacer informe y mañana citar con pediatra. Se deriva mañana a su pediatra y sin observaciones. Señalando que la madre cree que la pequeña herida no estaba previamente (Folio 402 de la segunda pieza). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo y que no fue ratificado conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, en consecuencia se valorara conforme a las reglas de la libre convicción razonada, evidenciándose que aún y cuando la madre indicó que tal situación la observó luego de cumplirse el Régimen de Visitas de la niña con su padre, no obstante, también se constata del contenido que la progenitora no expresó seguridad en su dicho, sino que indicó que creía que dicha herida no estaba previamente, y de igual manera, no se consignó denuncia de la madre al respecto ante las autoridades competentes, por lo que se desecha este medio probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de Código de Procedimiento Civil, al no producir convicción a esta Juzgadora sobre los hechos señalados por la madre, Y Así se Declara.

4. Informe privado referido al padre de la niña, de fecha 17-09-2012 suscrito por el ciudadano Miguel Ángel Olías Barrero, detective privado habilitado por la Dirección General de la Policía, Licencia N° 1357, a petición de la ciudadana Angélica Ordás García. (Folios 405 al 418 de la segunda pieza del expediente), del cual se evidencia que las investigaciones realizadas por el mencionado detective fueron durante los días 16, 18 de agosto y 14 de septiembre de 2012 respectivamente, consignado a los fines de demostrar que el ciudadano Héctor Palacios Vidal, es adicto a las bebidas alcohólicas. Esta Juzgadora observa que dicha prueba trata de documento privado emanado de tercero que no es parte en el juicio, ni causante del mismo y que no fue ratificado conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero tampoco fue impugnado ni rechazado, aunado a que solo se indica el seguimiento del precitado ciudadano durante tres días y por algunas horas, por lo que esta Juzgadora lo desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de Código de Procedimiento Civil, al ser inconducente para demostrar los hechos alegados, y no producir convicción a esta Juzgadora sobre los hechos señalados por la madre, Y Así se Declara.

5. Constancias de estudios de la niña de autos, suscritas por la ciudadana Directora del C.E.I Simoncito Azul y Viento, de fechas 24-03-2015 y 30-06-2016 respectivamente, mediante la cual se dejó constancia que la niña de autos, cursó estudios en esa Institución Educativa en el referido período, siendo representada por la ciudadana Angélica Ordás García, para el año escolar 2014-2015, en el área de Educación Inicial, así como en el presente año escolar 2015-2016. Observa esta Juzgadora que se trata de documento privado emanado de tercero que no es parte en el juicio, ni causante del mismo y que no fue ratificado conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero tampoco fue impugnado ni rechazado, el cual se valorara conforme a las reglas de la libre convicción razonada, evidenciando que la mencionada niña ha estado escolarizada, y que la madre ha cumplido con la obligación en materia de educación contemplada en el artículo 54 de la LOPNNA. Y Así se Declara.



6. Copia simple del Oficio Nº 9700-190-3252 de fecha 29-05-2015, emanado de la División de Investigación INTERPOL, sobre la aprehensión realizada a la madre de la niña en el Municipio Mariño de este estado, el cual fue dirigido al Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas. (Folio 420 segunda pieza). (Este oficio consta en original al folio 318 de la primera pieza del expediente), en el cual se indica el lugar donde fue ubicada la progenitora, y que la misma presentaba Notificación Roja A-7945/12-2013 por el presunto delito de sustracción de menores en contra de la niña de autos. Esta Juzgadora observa que se trata de documento público administrativo y se tiene como fidedigna, le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que dicha información fue suministrada al precitado Tribunal Quinto, por requerimiento del mismo, con ocasión a los trámites ordenados para la ubicación de la precitada ciudadana en esta causa y proceder a su respectiva notificación. Y Así se Declara.

7. Copia simple de denuncia formulada ante la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, de Oviedo- Jefatura Superior, por la ciudadana Angélica Ordás en contra del ciudadano Héctor Palacios Vidal, en fecha 29-08-2011 relativa a presuntos maltratos en su contra realizados por el padre de la niña, en la cual indicó que a raíz de una discusión que tuvo con éste, la echó a la fuerza del domicilio y se encontraba embarazada para ese momento (cuatro meses), por lo que se fue a vivir con su madre a Llanes. (Folio 421 de la segunda pieza). Esta Juzgadora observa que se trata de documento administrativo, emanado de funcionario competente en el ejercicio de sus funciones, la cual no fue impugnada, y se tiene como fidedigna, y le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, coincidiendo con denuncia del mismo día y hora realizada por el padre contra la madre cursante al folio 167 de la segunda Pieza inserta en el Expediente de Divorcio consignado por la parte demandada en esta causa, evidenciándose el nivel de conflicto existente entre los progenitores aún antes de nacer su hija, Y Así se Declara.

8. Impresión de fotografía correspondiente a la niña de autos, en página de facebook (cuenta: Paqui Palacios), (folios 422 segunda pieza) cuyo objeto es demostrar que el padre utilizaba a la niña para fines de lucro personal. Esta fotografía pertenece a las denominadas pruebas libres, ya que su forma de promoción y evacuación no se encuentran reguladas, la cual no fue impugnada ni rechazada, no obstante, el titular de dicha cuenta no es parte en este juicio, por lo que se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de Código de Procedimiento Civil, al ser inconducente para demostrar los hechos alegados. Y Así se Declara.

9. Copia de Impresión de Boletín Oficial del Estado de España referido a Real Decreto 1197/1997 de fecha 11/07/1997, por el cual se indulta a Doña Francisca Palacios Vidal, como autora del delito contra la salud pública, (folios 424 segunda pieza). Esta Juzgadora observa que la misma se refiere a tercera persona que no es parte en este juicio, por lo que desecha la documental que antecede, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de Código de Procedimiento Civil, por no aportar nada al proceso, y ser impertinente para demostrar los hechos alegados. Y Así se Declara.

10. Informe medico de fecha 20-09-2012 referido al ciudadano Héctor Palacios Vidal, (f: 423 de la Segunda Pieza) a fin de demostrar que el padre de la niña es consumidor de sustancias psicoactivas, el cual fue suscrito por la Dra. Beatriz Comporro Roces, Psiquiatra, en cuyo contenido se evidencia: Que el ciudadano Héctor Palacios Vidal, acude por primera vez a ese Centro de Salud Mental el 28-09-2011, derivado por su médico de atención primaria debido a estado de ansiedad por tramites de separación, siendo valorado por la psiquiatra del Centro (Dra. García-Portilla), quien recoge en la entrevista antecedentes de consumo de sustancias psicoactivas, en situación de remisión, en la valoración psicopatológica se indicó que no hay alteraciones cognitivas, ni de tipo psicótico, se le diagnosticó Z63.0, problemas de pareja sin otro diagnostico y se indicó como tratamiento Orfidal 1 comp si precisa y consta como alta por criterio facultativo. (Folio 423 segunda pieza). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo y que no fue ratificado conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnado ni rechazado, en consecuencia esta Juzgadora lo apreciará conforme a las reglas de la libre convicción razonada, evidenciándose afectación emocional del progenitor ante los trámites de separación, así como problemas de pareja, más no se constató el consumo de sustancias psicoactivas del padre de la niña en dicha ocasión, sino que se refiere por el médico tratante como un antecedente reconocido por el padre, asimismo que la conflictividad de la pareja existía antes de nacer la niña. Y Así se Declara.

PRUEBA TESTIMONIAL:

En aras de la búsqueda de la verdad, y de conformidad con lo previsto en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procedió a tomar el juramento de Ley al ciudadano


EZEQUIEL PABLOS PAÑERO, de nacionalidad Española, titular de la cédula de identidad Nº E-84.595.891, de condición en el país transeúnte, quien manifestó que conoce de vista al ciudadano Héctor Palacios porque estuvo viviendo en casa de la señora Angélica desde que la niña tenía meses, hasta septiembre de 2012 aproximadamente, que es amigo de la madre de la niña, y que trabajaba en una provincia cercana a la casa de ella, y lo veía cuando iba a buscar a la niña, los días que se establecían si era el sábado iba ese día, que el padre llegaba en la fecha y hora convenida y siempre llegaba con una actitud agresiva hacía la señora Angélica, malos tratos y discutían, haciéndole la vida un poco difícil, que la niña se la llevaba pero que él no veía que pasaba luego de que se iban. Que las discusiones que presencio eran por la niña, porque la señora trataba de decirle como tenía que hacer con la niña y el siempre refunfuñaba. Que la madre siempre acostumbraba a pesar a la niña antes de que se la llevara y siempre regresaba con bajo peso. Que el señor siempre le revocaba todo a la mamá, le contradecía todo lo que le decía de recomendaciones que le daba para cuidar a la niña, que nunca llamaba para preguntar por su hija, el padre solo iba cuando la jueza lo autorizaba. Que ya el estaba en Venezuela porque tiene un negocio aquí, cuando se enteró que la señora Angélica y la niña se vinieron a Venezuela, y que sabe que ella está aquí desde el 2012. Que tiene conocimiento que desde el 2012 la niña no ha tenido contacto con el padre, y que no conoce ningún familiar del padre de la niña, solo a el Sr Héctor de vista. Que la mayoría de las veces que discutieron el señor venia ebrio, y un día lo siguió y se metió con la niña en un bar a beber, y que allí estuvo el señor con la niña el tiempo que le tocaba la visita, que de inmediato le informo eso a la mamá, que cuando el padre buscaba a la niña siempre iba en el coche y no le daba la debida protección de la niña, por cuanto en España se exige que el vehículo tenga una silla en el asiento trasero y el no cumplía con eso, y que tuvo suerte de que no lo vieran las autoridades. Esta Juzgadora debe aclarar que si bien es cierto el testigo manifestó que tenía amistad con la madre de la niña, no obstante, el artículo 480 de la LOPPNNA señala que en los procesos referidos a Instituciones Familiares, si son hábiles para declarar, y la presente causa corresponde a una institución familiar, en tal sentido, se indica que si bien es cierto su testimonio merece credibilidad, dado que se evidencia que el referido ciudadano presenció en ocasiones el momento cuando el padre de la niña acudía al domicilio de la madre a buscar a su hija para dar cumplimiento al Régimen de Visitas, manifestando que existía conflicto entre ellos relativos al cuidado de la niña, y al adminicularse este testimonio con el Informe medico de fecha 20-09-2012 referido al ciudadano Héctor Palacios Vidal, que también señala la existencia de conflictos entre la pareja, entre las causas de la situación de salud que presentaba en esa fecha el padre, así como también con la denuncia que hiciera la madre del desalojo de la vivienda cuando se encontraba con cuatro meses de embarazo y la que realizó el mismo padre en la misma fecha y hora, llevan a la convicción de esta juzgadora que el nivel de conflictividad de la pareja se mantuvo desde el embarazo y después del nacimiento de la niña, hechos que se indicaron en el juicio de divorcio, y que culminó con la sentencia que se invoca en esta causa, y al no aportar elementos de convicción para este juicio, NO LE OTORGA VALOR PROBATORIO de conformidad con el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.

APORTADAS POR EL DEFENSOR PÚBLICO QUINTO EN MATERIA DE PROTECCIÓN EN REPRESENTACIÓN DE LA NIÑA DE AUTOS

En el escrito de promoción de pruebas promovió el mérito favorable de autos, e invocó el Principio de la Comunidad de las pruebas, a fin de indagar y profundizar todos aquellos puntos sometidos al debate.

OTROS MEDIOS PROBATORIOS:

1. Oficios N° 138282, de fecha 21-11-2013; 003672 de fecha 08-05-2014; 0676-de fecha 08-04-2014, y 9471 de fecha 24-11-2014, recibidos del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), con los cuales se remitieron los movimientos migratorios de la ciudadana Angélica Ordás, que rielan a los folios 126, 127, 195, 196, 215, 216, 298 y 299 de la primera pieza del expediente, de los cuales se aprecia como ultima fecha de ingreso de la progenitora de la niña al país el 27-12-2012, sin que se haya registrado ningún otro movimiento migratorio con posterioridad, y que ha permanecido en la República Bolivariana de Venezuela desde dicha fecha. Y Así se Declara.

2. Copia de oficio signado con el N° 1075, de fecha 15-07-2015, que riela a los folios 333 y 334 de la primera pieza, emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a través del cual se notificó al Servicio Consular Extranjero de la Republica Bolivariana de Venezuela, el contenido de la sentencia N° 486 de fecha 10-07-2015, donde se declaró desistida la solicitud de detención preventiva con fines de Extradición requerida por el Reino de España, de la ciudadana Angélica Ordás García, por la presunta comisión del delito de sustracción de menores internacional de la niña de autos y, en consecuencia, se ordenó su liberación sin restricciones y el cese de todas las medidas cautelares sustitutivas de libertad impuestas por la Sala de Casación Penal mediante Sentencia de fecha 10.06.2015 y notificar al Reino de España a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores sobre el domicilio actual de la referida ciudadana en el estado Nueva Esparta, a los fines de que el Juzgado de Instrucción N:03 de Oviedo del Reino de España, realice las diligencias necesarias para librar la correspondiente Comisión Rogatoria y ser oída en calidad de imputada a la mencionada ciudadana, sobre

los hechos que se investigan en su contra. Esta Juzgadora observa que se trata de copia de documento publico, emanado de funcionario competente en el ejercicio de sus funciones, la cual no fue impugnada, y se tiene como fidedigna, por lo que le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, del cual se evidencia que se inició investigación contra la progenitora de la niña por Asunto penal a través de las Autoridades competentes. Y Así se Declara.

3) Comunicación procedente de la Oficina de Relaciones Consulares, adjuntando sentencia de fecha 10.05.2016 relativa a Modificación de Medidas Contencioso 0001018/2015 Procedimiento de Origen Divorcio Contencioso 0000368/2012 en la cual intervienen como Demandante ANGELICA ORDAS GARCIA Y DEMANDADO HECTOR PALACIOS VIDAL. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser documento público de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil que no fue tachado ni impugnado en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuya valoración se detallará de forma amplia más adelante. Y Así se Declara.

IV
MOTIVA
En primer lugar se debe señalar que el presente caso corresponde a Demanda de Restitución Internacional de Custodia, la cual se encuentra regulada en el Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional Menores, instrumento normativo vigente de carácter internacional que disciplina la restitución segura e inmediata de los niños, niñas y adolescentes trasladados o retenidos ilícitamente al país de origen, entre cualquiera de los países contratantes y que los derechos de custodia y de visita vigentes en dichos países sean respetados en los demás Estados contratantes, restableciendo al niño, niña o adolescentes a la situación anterior al traslado o retención ilícita a través de la más inmediata restitución de aquellos a su residencia habitual, con la finalidad de evitar que sus padres, de manera unilateral, modifiquen imprevistamente su esfera vital, asegurando de esta forma, el derecho al régimen de convivencia familiar y la responsabilidad de crianza-custodia, los cuales se encuentran definidos en el artículo 5 de la referida Convención.

Dado lo anteriormente expuesto, se procede a analizar el contenido y alcance del artículo 3 de la Convención sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores de La Haya, (en lo adelante la CONVENCION) el cual textualmente establece lo que a continuación se transcribe:

Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:

a) cuando se haya producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y

b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención”

El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.”

De la lectura de la norma anteriormente transcrita, se desprende claramente que para que proceda la solicitud de restitución de la custodia de un niño, niña o adolescente establecida en el artículo 8 de la Convención, se debe demostrar necesariamente, que el niño, niña o adolescente de que se trate, ha sido trasladado o retenido ilícitamente por un tercero, que pudiera ser alguno de los progenitores, para lo cual debemos encontrarnos ante alguno de los dos supuestos que establece la norma.

En relación con el primer aspecto a dilucidar, observa este Tribunal que de acuerdo a los elementos probatorios que constan en autos, se determinó que la residencia habitual de la niña, para el momento inmediatamente anterior a su traslado por parte de su progenitora, efectuado en fecha 27 de diciembre de 2012 hacia Venezuela, era España, tal como se desprende de Sentencia de fecha 03.10.2012 emanada del Juzgado de Primera Instancia N:09 de Oviedo, España, en la cual se indicó: El Juez consideró que existía riesgo de sustracción de la menor, por lo que dictó la adopción de las siguientes medidas: prohibición de salida del territorio nacional, salvo autorización judicial previa, prohibición de expedición de pasaporte a la menor o retirada del mismo si ya se hubiere expedido y sometimiento a la autoridad judicial previa de cualquier cambio de domicilio del menor , y de los movimientos migratorios de la Ciudadana ANGELICA ORDAS, demuestran que la progenitora de la niña ingresó a Venezuela en fecha 27-12-2012 y ha permanecido desde ese momento hasta la actualidad en el país. Y Así se Establece.





En cuanto al segundo aspecto, tendente a determinar si el progenitor que hoy demanda la restitución tenía atribuida legalmente la custodia, bien sea de forma separada o conjuntamente con la madre, se observa que en la referida decisión de fecha 03.10.2012 emanada del Juzgado de Primera Instancia N:09 de Oviedo, se le otorgó expresamente la guarda y custodia de la menor a la madre en forma exclusiva, ciudadana ANGELICA ORDAS GARCIA, y de igual manera concedió la patria potestad compartida a ambos progenitores, y un amplio régimen de visitas al padre, en tal sentido, concatenando lo establecido en la precitada Sentencia con el contenido del artículo 3 de la Convención, no se demuestra el cumplimiento de este requisito por parte del progenitor, ciudadano HECTOR PALACIOS VIDAL, y ello se corrobora aún más, cuando del contenido de la Solicitud realizada por la Autoridad Central Española, de fecha 14.08.2013 la Autoridad Central del Reino de España, expresamente señaló: “ La solicitud es formulada por el padre de la menor, el Sr Héctor Palacios Vidal. La residencia habitual de la menor es España, tal como se acredita con la documentación adjunta. La menor nació en España y ha residido en nuestro País hasta su traslado ilícito a Venezuela. (…) El traslado de la menor a Venezuela por su madre es ilícito, no solo en los términos establecidos en los artículos 3 y 5 del Convenio, sino que la madre ha infringido la sentencia española que establece la prohibición de salida de la menor fuera del territorio nacional. En la actualidad hay procedimiento civil en curso en España, esto es demanda de modificación de medidas presentada por el padre, quien ha solicitado la custodia de su hija. (…)” en tal sentido, no existe en el presente caso, una infracción del derecho de custodia, ya que el progenitor de la niña quien solicita su restitución se le había otorgado y de hecho ejerció mientras la niña se encontraba en España un amplio Régimen de Visitas. Y Así se Establece.

Ahora bien, visto que la precitada decisión de fecha 03.10.2012 emanada del Juzgado de Primera Instancia N:09 de Oviedo, también indicó: El Juez consideró que existía riesgo de sustracción de la menor, por lo que dictó la adopción de las siguientes medidas: prohibición de salida del territorio nacional, salvo autorización judicial previa, prohibición de expedición de pasaporte a la menor o retirada del mismo si ya se hubiere expedido y sometimiento a la autoridad judicial previa de cualquier cambio de domicilio del menor, siendo que en ningún caso la referida niña, podía ser trasladada por la madre sin la correspondiente autorización del padre o del Tribunal, no evidenciándose de las actas procesales que conforman el expediente que algún Juzgado o el ciudadano HECTOR PALACIOS VIDAL haya otorgado autorización expresa, así como tampoco su consentimiento tácito para que su hija viajara y permaneciera en compañía de su madre en Venezuela, y dado que el progenitor es co-titular de la patria potestad de la niña antes mencionada, según se evidencia de la referida decisión, y por cuanto la madre no demostró que hubiere sido autorizada para trasladar a la niña a Venezuela, y aun cuando el padre no ejercía la custodia de su hija, el progenitor también tiene su residencia habitual en España, que es el lugar donde se encontraba la pequeña para el momento inmediatamente anterior al traslado efectuado por la madre, lo que impidió la permanencia de la pequeña dentro de su entorno y que se cumpliese el Régimen de Visitas acordado mediante sentencia al padre, es por lo que de conformidad con lo previsto en los Artículos 4 y 5 de la precitada Convención, sí estamos en presencia de un traslado ilícito. Y Así se Establece.

Lo anteriormente expuesto, debe necesariamente ser concatenado, con lo establecido en el articulo 12 de la referida Convención, el cual establece:

Artículo 12: “Cuando un menor haya sido trasladado o retenido ilícitamente en el sentido previsto en el artículo 3 y, en la fecha de la iniciación del procedimiento ante la autoridad judicial o administrativa del Estado contratante donde se halle el menor, hubiera trascurrido un periodo inferior a un año desde el momento en que se produjo el traslado o retención ilícitos, la autoridad competente ordenará la restitución inmediata del menor.
La autoridad judicial o administrativa, aún en el caso de que se hubieren iniciado los procedimientos después de la expiración del plazo de un año a que se hace referencia en el párrafo precedente, ordenará asimismo la restitución del menor salvo que quede demostrado que el menor ha quedado integrado en su nuevo ambiente.
Cuando la autoridad judicial o administrativa del Estado requerido tenga razones para creer que el menor ha sido trasladado a otro Estado, podrá suspender el procedimiento o rechazar la solicitud de retorno del menor.”

En relación con el primero de los supuestos señalados en la norma, relativo a que para que se ordene la restitución solicitada debe haber transcurrido menos de un (1) año entre el momento en que se produjo la retención o traslado ilícito y el momento en que se inició el procedimiento judicial o administrativo, se observa que tal requisito fue cumplido por la parte demandante, ya que el traslado ilícito se produjo en fecha 27 de diciembre de 2012, y el ciudadano HECTOR PALACIOS, procedió a interponer la solicitud de devolución por ante la Autoridad Central de España para la aplicación del Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, La Haya, en fecha 14 de agosto de 2013, siendo que dicha Autoridad Central en fecha 21 del mismo mes y año, remitió mediante oficio la solicitud planteada, a la Dirección General de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, en su carácter de Autoridad Central de la República Bolivariana de Venezuela, el cual en fecha 10 de octubre de 2013 emitió oficio dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito

Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, dándosele entrada oportunamente e iniciándose de ésta manera el presente procedimiento de
Restitución Internacional de Custodia en fecha 15.10.2013, conforme a lo establecido en el artículo 12 supra trascrito, por lo que en el caso de autos, se configura el supuesto establecido en la señalada norma. Y
Así se Establece.

Al respecto, cabe acotar lo expresado por la Dra. Blanca Gómez Bengoechea, en su obra Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, que señala sobre el momento en que se comienza a computar éste lapso lo siguiente:
"Establece pues como regla general la restitución del menor en los casos en que la demanda de devolución se haya presentado antes del transcurso de un año desde el traslado
…omissis…
y cuando este plazo haya transcurrido, sólo podrá evitarse la restitución si se demuestra que el menor esta integrado en su nuevo entorno”

Así las cosas, el ordenamiento jurídico aplicable establece una excepción para la restitución internacional, en aquellos casos en que la demanda se haya efectuado un año posterior al traslado, pues si se demuestra que el niño, niña o adolescente se encuentra adaptado a su nuevo entorno no procede la restitución exigida. “ El hecho de que el plazo se cuente hasta el momento en que se inician los trámites dirigidos a lograr la restitución supone, también, una reeducación en el uso de técnicas dilatorias por parte del sustractor, ya que, por mucho que se alargue el proceso, la fecha que se tendrá en cuenta a éstos efectos, será la del inicio del procedimiento. Es importante tener en cuenta que la relevancia del factor “integración” se produce sólo en los casos contemplados en el artículo 12, es decir, aquellos en los que haya transcurrido el plazo de un año en el recogido. De forma que de no cumplirse el requisito mencionado en el artículo 12.2, la integración del menor carece de relevancia, a menos que pudiera lograrse la concurrencia de cualquiera de las otras causas previstas en los artículos 13 o 20 del Convenio (…)”

En este orden de ideas, pareciera que la consecuencia jurídica prevista en la Convención, como es ordenar el retorno inmediato de la niña a su lugar de residencia primigenio, se produce de forma meridiana, ya que la referida Sentencia de fecha 03.10.2012 emanada del Juzgado de Primera Instancia N:09 de Oviedo, España que cursa en autos y que fue invocada para solicitar la Restitución de la pequeña, demuestra que en efecto, el ejercicio de la Patria Potestad en relación con la niña es ejercida de forma conjunta por ambos progenitores, que la niña tenía su residencia habitual en España antes de su traslado a Venezuela en fecha 27 de diciembre del año 2012, el cual realizó la madre quien aún y cuando ejercía la custodia, no contó con la autorización del Tribunal ni del padre, y este último, interpuso su acción dentro del lapso de un año, previsto en el artículo 12 del Convenio Sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores.

No obstante, el artículo 20 de la Convención señala que la restitución podrá denegarse cuando no lo permitan los Principios Fundamentales del Estado requerido en materia de protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales.

En el presente caso, resulta vital revisar lo que el ordenamiento jurídico dispone en cuanto al supuesto de hecho planteado; en tal sentido, es pertinente destacar, que todo niño, niña y adolescente que se encuentre dentro del territorio nacional, se encuentra protegido por un marco jurídico especial, que deviene precisamente de la adaptación que ha dado el constituyente y el legislador venezolano, a los diferentes instrumentos internacionales suscritos y ratificados por la República, destacando, que en materia de niños, niñas y adolescentes, nuestro ordenamiento jurídico interno garantiza la protección suprema de sus intereses, al respecto es menester traer a colación el contenido de los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas internas de obligatoria aplicación en cualquier procedimiento judicial donde se involucren los intereses de la infancia y la adolescencia.

Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que le conciernen…” (subrayado añadido)

Articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
“El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno
y efectivo de sus derechos y garantías..”



Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes.
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.

En atención a los anteriores dispositivos, el concepto de “Interés Superior del Niño” constituye un principio de interpretación del Derecho Minoril, estructurado bajo la forma de un concepto jurídico indeterminado, que tiene por objetivo principal el que se proteja de forma integral al niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidados especiales, que debe ser protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de los padres o familiares; cuando se trata del resguardo y cuidado de los niños y adolescentes, se persiguen fines que van más allá de los personales. Así, el interés individual es sustituido por un interés superior, que es el del niño, porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior de la comunidad social, sin obviar que dicho interés debe aplicarse en forma adecuada y razonable.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1917, del 14.07.2003, ha señalado que el concepto Interés Superior del Niño se encuentra estructurado bajo la forma de un concepto jurídico indeterminado, y a tal efecto se indicó:
Ahora bien, ¿cuál es el significado y el valor práctico de un concepto jurídico indeterminado?, sobre este aspecto la mencionada sentencia, se apoya en la definición elaborada por Eduardo García de Enterría y Tomás Ramón Fernández (Eduardo García de Enterría y Tomás Ramón Fernández: “Curso de Derecho Administrativo”, Tomo I, Página 443 y siguientes) el cual señala que los conceptos utilizados por las leyes pueden ser determinados o
indeterminados, los primeros se caracterizan porque el ámbito de realidad a la cual se refiere es preciso e inequívoco (por ejemplo, la mayoría de edad se adquiere a los 18 años), y los segundos por referirse la ley a una esfera de realidad cuyos límites no aparecen bien precisados en su enunciado (por ejemplo, interés superior del niño, orden público, gravedad y urgencia) pero que en todo caso, están referido a un supuesto de la realidad que, no obstante la indeterminación del concepto, si puede ser delimitados al momento de su aplicación, mediante un juicio de ponderación.

De esta forma, como quiera que el principio de interés superior del niño, es un concepto aceptado por el ordenamiento jurídico nacional e internacional, y siendo de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a niños, niñas y adolescentes, en tal sentido, debe ser tomado en consideración por quien aquí decide, para determinar la procedencia de la Restitución solicitada Y Así se Declara.

Así las cosas, es pertinente analizar cómo se concreta este principio en la pretensión aquí debatida, para ello tomaremos como base los parámetros establecidos en el artículo 8 LOPNNA, antes señalado, en primer lugar, hay que tomar en cuenta la opinión de la niña, la cual si bien no tiene carácter vinculante sí debe ser apreciada, con un sentido de garantizar su interés superior, en función de su desarrollo y bienestar y en búsqueda de la primacía de la realidad, quien fue escuchada conforme a las pautas y lineamientos emanados del Tribunal Supremo de Justicia que deben regir al momento de escuchar a un niño, niña y/o adolescente, oportunidad en la cual hizo referencia a su escuela; su cotidianidad, su hogar, a su mamá y abuela materna, ciertamente la edad de la niña es corta; pero la forma como expresó sus sentimientos ante la figura materna, refleja un vínculo afectivo estrecho con su progenitora, y en contraposición con su figura paterna, se mostró aprehensiva y ansiosa al exponerle la fotografía consignada en el expediente, sin indicarle o nombrarle a la pequeña en ningún momento que es su progenitor, lo que denota que existe una fuerte integración de la niña con la figura materna, y un vínculo distante con la figura paterna, tal situación es el reflejo de que la niña fue trasladada a Venezuela cuando contaba con diez meses de edad y actualmente tiene cuatro años, es decir, han pasado tres años y seis meses sin ningún tipo de contacto de la pequeña con su progenitor, y así quedó demostrado en este juicio, tanto del legajo de denuncias realizadas por el padre en contra de la madre, en relación a la averiguación del domicilio ante diversos organismos en diferentes fechas, así como de denuncias de incumplimiento de sentencia ante Juzgados de Instrucción de Guardia de Oviedo, en específico del Régimen de Visitas en contra de la progenitora, y que fue reconocido por la madre en la Audiencia, dificultando esta distancia afectiva el trato cotidiano entre la niña y su padre, en caso de una restitución, lo que sería altamente perjudicial para ella, ciertamente quedaría eliminada la sustracción en los términos de la Convención, pero se generaría un daño emocional que, a juicio de quien suscribe, no puede ser convalidado, sin afectar sensiblemente un derecho fundamental como es el de la salud, en este caso mental consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 41 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.





De igual manera, esta sentenciadora considera necesario señalar, que si bien es cierto, la niña ha permanecido durante sus primeros años de vida en Venezuela, y que solo estuvo residenciada en España desde su nacimiento hasta los diez meses de edad, y que por determinadas razones la progenitora se residenció con su hija en nuestro país, no deja de ser cierto, que efectivamente ha sido la madre quien ha brindado los cuidados y atención de ella en todo momento, separarla de su progenitora en principio iría contra las reglas de nuestra ley especial, específicamente contra el contenido del artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que cuando no exista acuerdo entre los progenitores respecto a cuál de los dos ejercerá la custodia del o de los hijos, los que tengan siete años o menos “preferiblemente” deben permanecer con la madre, “salvo” que el interés superior de los niños aconseje que sea con el padre. Así las cosas, de la opinión de la niña se evidenció, que ciertamente la pequeña tiene un lazo afectivo de mucha predominancia con su madre guardadora, y que por contar ésta con cuatro años separarla de ese entorno materno generaría un desarraigo afectivo, no sólo por contar con tan corta edad, que no le permite entender y canalizar de una manera idónea la problemática en la que se encuentra sino porque también se generaría en ella indudablemente una afectación en su salud mental, al no compartir ni convivir diariamente con esa persona que hasta ahora ha sido su protectora, sobre todo cuando ésta ha dedicado su tiempo al bienestar de la misma, sino que sólo se limitaría a compartir con ella en determinadas ocasiones por cierto tiempo, y al tener que separarse de ella una vez que se haya realizado ese pequeño compartir, sufriría la niña al tener que esperar que ésta tenga nuevamente la oportunidad de compartir con ella ese breve tiempo, que a su corta edad no sabría canalizar, por lo que la aplicación en esta pretensión de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 12, es contrario al interés de la niña por su situación particular.

En este sentido, es indispensable establecer un equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías de esta niña, ciertamente el padre tiene un derecho reconocido en la Convención, pero el ejercicio de este derecho no puede garantizarse afectando a su vez los derechos de su hija quien debe ser considerada como persona en desarrollo, es decir, en este caso la figura fundamental en la experiencia de vida de esta niña que le brinda ese soporte, esa estabilidad, ese afecto, su figura más significativa en la vida resulta ser actualmente la madre, igual pudiera ser la figura de papá, pero basada en en lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico como criterio orientador para el ejercicio de la custodia de los hijos menores de siete años, en caso de disputa entre los progenitores, se puede afirmar que es la figura de mamá la que ha cobrado fuerza desde siempre, desde su inicio, desde su establecimiento como figura primaria, con la cual el hijo se vincula por un hecho natural que es el embarazo, el amamantamiento, etc., la figura de papá aparece después, y en este caso esta distante, es decir, por su corta edad la niña requiere primordialmente de un contacto prioritario con la madre, por ello una separación abrupta de este contacto trae una serie de consecuencias negativas a la integridad emocional de la pequeña, quien indudablemente no entendería que se trata de la ejecución de un instrumento legal, sino que lo percibiría como un abandono por parte de su madre. Es decir, el restituir a la niña en este caso en concreto, sería satisfacer el derecho del padre reclamado en esta pretensión, pero violentando su derecho a la salud mental, tal como lo consagra los señalados artículos 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 41 LOPNNA.
Al respecto, se considera necesario señalar lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 683 del 12 de junio de 2014, que indicó:

En efecto, de acuerdo con la legislación venezolana, tal como expresa el artículo 360 citado, “los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre”, dejando a salvo que convenga al interés de éstos su permanencia con el padre. Así, ha dejado sentado este Alto Tribunal la constitucionalidad y justificación de dicha norma, estableciendo que no infringe el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y si bien el artículo 76 eiusdem y 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, coloca en principio en un plano de igualdad al padre y a la madre, al preceptuar: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas...”, de tal modo que los derechos y obligaciones de los padres con los hijos están en un plano de igualdad, sin predominio de uno sobre otro, y cuando no hacen vida en común y haya disputa, la legislación ofrece una directriz al operador de justicia, para que teniendo en cuenta el interés superior del niño, niña o adolescente, siendo menor de siete años de edad, atribuya la custodia a la progenitora preferiblemente. (…)
Encuentra esta Sala que indudablemente esta especial circunstancia ocurre en su temprana existencia, pero esa sólida y estrecha vinculación recomienda que una separación deba ser gradual, a medida que va creciendo y tomando cierta independencia, por lo que se tiene que el comentado artículo 360 persigue resguardar hasta un período prudente ese contacto inicial, impidiendo una separación temprana, mucho menos abrupta, contra natura del infante, durante esa primera etapa de su existencia, claro está siempre y cuando su interés superior no imponga una solución distinta. En este sentido, el Legislador adoptó como parámetro el tope de siete años por considerar que cuando el niño o niña alcanza esa edad, ya se ha posicionado mejor en la satisfacción de sus necesidades, sus relaciones e intereses; en fin, se quiere impedir que el niño o niña sea separado o separada de la figura que, salvo prueba en contrario, es considerada su cuidador significativo, evitando así que el infante pueda experimentar alguna ansiedad de separación, pues ello sería contrario a su interés superior.(…)”

Por último, siguiendo con los elementos que permiten determinar cual es el interés superior de la niña en este caso, no se puede establecer claramente cual es el equilibrio entre los derechos de la niña y sus deberes, ya que tiene una edad donde progresivamente está aprendiendo cuales son precisamente sus deberes (se debe recordar que tiene cuatro años). Igualmente, no se pretende con este fallo afirmar que la Convención es contraria al interés superior de los niños, niñas o adolescentes (mas bien existen normas dentro de la Convención que permiten tutelar derechos fundamentales), ni se pretende afectar con su no aplicación para este caso, las exigencias del bien común, lo que si se quiere señalar, es que indudablemente el retorno de la niña afecta su salud mental y su interés superior y son estas las razones las que conllevan a esta juzgadora a desechar esta restitución, y Así se Decide.

Por otra parte, esta Jueza debe traer a colación que en la Solicitud de fecha 14.08.2013 remitida por la Autoridad Central del Reino de España, expresamente se señaló: “ La solicitud es formulada por el padre de la menor, el Sr Héctor Palacios Vidal. La residencia habitual de la menor es España, tal como se acredita con la documentación adjunta. La menor nació en España y ha residido en nuestro País hasta su traslado ilícito a Venezuela. (…) El traslado de la menor a Venezuela por su madre es ilícito, no solo en los términos establecidos en los artículos 3 y 5 del Convenio, sino que la madre ha infringido la sentencia española que establece la prohibición de salida de la menor fuera del territorio nacional. En la actualidad hay procedimiento civil en curso en España, esto es demanda de modificación de medidas presentada por el padre, quien ha solicitado la custodia de su hija. (…)” (resaltado de este Tribunal)

En este sentido esta juzgadora no puede obviar que fue evacuada en la audiencia de juicio, una nueva Sentencia de fecha 10.05.2016 remitida por la Autoridad Central en fecha 07.07.2016, mediante Oficio de fecha 09.06.2016 emanado de la Oficina de Relaciones Consulares con el cual se adjuntaba Sentencia de Modificación de Medidas N:1.018/2015 del Juzgado de Primera Instancia N: 09 de Oviedo de fecha 10 de mayo de 2016, enviada por el Ministerio de Justicia del Reino de España, Autoridad Central para la Aplicación del Convenio de La Haya de 1980 sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, para su incorporación en la Demanda de Solicitud de Restitución Internacional de la niña Isabel Palacios Ordás, en la expresada decisión se indica:
…omissis…”

“ (…) Con fecha 01.12.2015 tuvo entrada en este Juzgado la demanda de Procedimiento de Modificación de Medidas interpuesta por la Procuradora Sra. Fernández Mijares Sánchez, en nombre y representación de Doña Angélica Ordás García contra Don Héctor Palacios Vidal, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia modificando las medidas acordadas en la sentencia de modificación de medidas dictada por este Juzgado de fecha 17 de Junio de 2015, en los términos expresados en su escrito.

(…) Por sentencia de este Juzgado de fecha 17 de Junio de 2015 se acordó la atribución al padre de la guarda y custodia de la hija común, con un régimen de visitas a favor de la madre y una pensión de alimentos a cargo de ésta por importe de ciento ochenta euros mensuales (180 E/mes). En dicho procedimiento (n 848/2013) no fue posible el emplazamiento de la demandada en Venezuela por la incomparecencia de la interesada, pese a numerosas llamadas de teléfono, citaciones por telegrama y comunicaciones por correo electrónico. Así consta en el informe de fecha 05.02.2015 de Consulado de España en Caracas que obra en el citado procedimiento.
La atribución al padre de la guarda de la menor se fundamentó en considerar que la madre había ejercido de forma inadecuada la guarda de su hija, impidiéndole la relación con su padre e incumpliendo el mandato judicial de prohibición de salida de España con la menor sin el consentimiento de ambos progenitores, estimando inadmisible que el padre lleve sin ver a su hija más de dos años y medio y concluyendo que esta nueva situación evidencia que la madre no esta capacitada para el ejercicio de una guarda responsable de su hija .(…)
Por tanto no se ha producido un cambio de las circunstancias que se tuvieron en cuenta al dictar la sentencia de fecha 17 de junio de 2015, se mantiene que la madre no esta capacitada para el ejercicio de una guarda responsable de su hija, por tanto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 91 y 92 del Código Civil procede la desestimación de la demanda. (…) No ha lugar a la modificación de las medidas adoptadas en la Sentencia de Modificación de Medidas dictada por este Juzgado de fecha 17 de junio de 2015 y con imposición a la parte actora de las costas causadas.”

En este orden de ideas, esta Juzgadora considera necesario traer a colación lo expresado en Sentencia N:850 de fecha 19.06.2009 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en un caso de Restitución Internacional en el cual se indicó:
Ahora bien, la Sala procede a pronunciarse acerca de los siguientes aspectos:
La sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Pontoise en Asunto de Familia del Departamento de Val d’ Oise, Francia, el 29 de mayo de 2008, fue proferida con motivo de la demanda interpuesta por el ciudadano Rafael Paiva Mata, contra la ciudadana Sophia Montcort Franco, bajo el alegato de que la referida ciudadana no había dado cumplimiento a la decisión previamente dictada entre las partes por el Juez de Asuntos Familiares del Tribunal de Primera Instancia de Pontoise, el 27 de febrero de 2008, tal decisión había establecido cuanto sigue:
“…omissis…

Decimos que los padres ejercerán conjuntamente la patria potestad.
“…omissis…
Ordenamos la inscripción en el pasaporte de los padres la prohibición de salida del niño del territorio francés sin la autorización de ambos padres.
…omissis…
Fijamos en la cantidad de 300 euros por mes la pensión alimenticia a cargo del padre para el mantenimiento y la educación del niño, pagadera en el domicilio de la Señora Montcourt, mensualmente, por adelantado, doce meses sobre doce y además de las prestaciones familiares y sociales, y esto a partir de la presente decisión, y lo condena a ello como de necesidad.
…omissis…
Ahora bien, la decisión del 29 de mayo de 2008, a que se hizo referencia supra, dictada con posterioridad, y que sirve de fundamento a las actuaciones judiciales referidas, fue consignada a los autos debidamente traducida al castellano por intérprete público y apostillada, conforme a la Convención de La Haya de 1961 Para Suprimir la Exigencia de la Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, señalando lo siguiente:
“Disponer que la patria potestad será ejercida por el padre;
…omissis…
Disponer que la madre no podrá sacar al niño del territorio francés sin autorización escrita del padre;
Disponer que la residencia del niño se fija en el domicilio del padre,
Disponer que la madre ejercerá un simple derecho de visita a su hijo, un sábado sobre dos, de 10 horas a 18 horas, en presencia del padre o de un tercero digno de confianza, quedando en reserva su derecho de alojamiento;
Poner a cargo de la madre ir a buscar y llevar al niño al domicilio del padre o de hacerlo buscar y hacerlo llevar por una persona digna de confianza.
… omissis…”
La parcialmente transcrita decisión sirvió entonces de fundamento para que las autoridades francesas requiriesen a Venezuela, como Estado contratante, la restitución del niño, conforme a la Convención sobre los aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores.
En este estado, es preciso para la Sala señalar que de los hechos acontecidos, que constan en las actas procesales, se evidencia que con el asunto planteado ante los órganos judiciales venezolanos, lo que realmente se pretende es la ejecución de una sentencia proferida por un juez extranjero que es una situación jurídica distinta a la contemplada en la Convención sobre los aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores. En efecto, ha examinado la Sala los términos del conflicto y ha observado que la custodia (denominada anteriormente guarda) del niño, cuya restitución se pretende, estaba asignada a la madre, si bien en un pasado próximo la tenían ambos, por convivir todos juntos. Cabe destacar, en este sentido, que es la sentencia del Tribunal francés –que pretende ejecutarse- la que establece una nueva situación, y modifica el status quo del niño (de cinco años de edad para entonces), de la madre y del padre, al ordenar no sólo que la custodia esté a cargo del padre, sino además la que decide que sea éste quien en soledad ejerza la patria potestad del niño, estableciéndose un régimen de convivencia o visitas “simple” a favor de la madre, ello se evidencia de la lectura de la transcripción antes anotada de la sentencia francesa, cuando señala:
“Vistos los documentos traídos a juicio, resulta que la Sra. Montcourt no ha respetado en ningún momento los términos de la decisión pronunciada y no ha permitido nunca que el padre ejerciera de su derecho de visita y de alojamiento.
Además, decidió menospreciando la Ordenanza del 27 de febrero, irse a vivir a Venezuela, privando así, totalmente al niño de la presencia de su padre.
La actitud de la Sra. Montcourt, que tiende a eliminar totalmente al Sr. PAIVA MATA de la vida de su hijo, es manifiestamente contraria al interés del niño: Su comportamiento justifica que la patria potestad sea ejercida por el padre, en casa del cual también será fijada la residencia del niño. El Sr. PAIVA MATA podrá, de esta manera, escolarizar de nuevo al niño en su antigua escuela infantil.
Habida cuenta del riesgo de un nuevo rapto del niño, la madre solamente gozará de un simple derecho de visita, un sábado sobre dos de 10 horas 18 horas, en presencia del padre o de un tercero digno de su confianza, su derecho de alojamiento queda reservado”.
En este orden de ideas, se observa que durante el proceso judicial se hizo constar la circunstancia de que la madre tenía consigo al niño, de hecho cambió varias veces su domicilio en territorio francés y fue luego de pronunciada la primera de las decisiones emitidas por el tribunal francés, que le había conferido la custodia del niño a ésta, y antes de producirse la sentencia parcialmente transcrita dictada el 29 de mayo de 2008, cuya ejecución se pretende, que supuestamente la madre, ciudadana Sophia Montcourt abandona Francia para venir a Venezuela. De allí entonces que sea indiscutible que el padre no tenía antes del supuesto e ilícito traslado, la guarda del niño, mucho menos ejercía sin la madre la patria potestad; es sólo con la sentencia referida que nace esta nueva situación jurídica, cuyo mérito no corresponde a esta Sala juzgar.(…)





En el caso de autos, es evidente que con la solicitud que dio origen al caso no se trata simplemente de agotar la aplicación del Convenio, es decir, la restitución internacional, sino que se pretende más que ello: la ejecución de una sentencia, con la modificación absoluta de la situación familiar que la misma conlleva.
Observa la Sala que se está tratando de dar eficacia a la decisión de un juez extranjero, a través de la errónea aplicación de la Convención Internacional sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, sin advertirse que el fallo que se trata de ejecutar consiste en una sentencia constitutiva, que creó, modificó y extinguió derechos y obligaciones; y que crea una situación ex novo, por lo que requiere, para que surta efectos en Venezuela, y pueda ser ejecutada, del pase del exequátur.
De tal modo que, para que tuviera eficacia el fallo dictado por el Tribunal francés y poder ejecutar las órdenes contenidas en el mismo, era preciso, y aun lo es, la aplicación de las aludidas disposiciones jurídicas, relativas al exequátur. Ello es así, no porque sea indispensable para la aplicación del aludido Acuerdo Internacional la exigencia del exequátur, sino por cuanto en realidad el mismo no resulta aplicable a la situación controvertida, al no obedecer a una restitución del niño sino a la constitución de una nueva situación respecto al ejercicio de la custodia y patria potestad del niño.
No debe la Sala dejar de advertir, por otra parte, que de haberse pretendido hacer valer en Venezuela la primigenia decisión dictada por el Tribunal de Gran Instancia de Pontoise, Francia de fecha 27 de febrero de 2008, luego revocada, (…) estima la Sala, que en este supuesto, si hubiese sido aplicable la Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, toda vez que, ciertamente el traslado del niño del territorio francés, luego de tal decisión, hubiese impedido la permanencia del niño dentro de su entorno y hubiese impedido que se cumpliese el régimen de visitas que había sido acordado a favor del padre. Sin embargo, no fue ésta la decisión que provocó la solicitud de aplicación de la aludida Convención sino, como antes se dijo, una nueva decisión dictada el 29 de mayo de 2008, que la revocó y que pretendió modificar absolutamente la situación fáctica de los sujetos involucrados y que comportaba el cambio de residencia, custodia y por ende el régimen de convivencia y la obligación de manutención, desde la fecha en que dicha decisión se produjo, es decir, desde el 29 de mayo de 2008, oportunidad para la cual la madre, según se desprende de autos, ya había abandonado Francia. ( todos los resaltados de este Tribunal)

En el caso de autos, se constata que la Sentencia que inicialmente se invocó para la aplicación del Convenio fue la dictada en fecha 03.10.2012 por el Juzgado de Primera Instancia N:09 de Oviedo, España, que decretó la disolución del matrimonio, otorgó la patria potestad compartida a ambos progenitores, la guarda y custodia de la menor a la madre y un amplio régimen de visitas al padre. El Juez consideró que existía riesgo de sustracción de la menor, por lo que dictó la adopción de las siguientes medidas: prohibición de salida del territorio nacional, salvo autorización judicial previa, prohibición de expedición de pasaporte a la menor o retirada del mismo si ya se hubiere expedido y sometimiento a la autoridad judicial previa de cualquier cambio de domicilio del menor (…)”

Y visto que en el transcurso de este juicio, fue consignada en autos por remisión de la Autoridad Central Española esta nueva Sentencia de MODIFICACIÓN DE MEDIDAS N:1018/2015 de fecha 10-05-2016, emanada del Juzgado de Primera Instancia N:09 de Oviedo, España, que indica entre otros aspectos que: Por sentencia de este Juzgado de fecha 17 de Junio de 2015 se acordó la atribución al padre de la guarda y custodia de la hija común, con un régimen de visitas a favor de la madre y una pensión de alimentos a cargo de ésta por importe de ciento ochenta euros mensuales (180 E/mes). (…)

En consecuencia, esta nueva Sentencia de fecha 15.06.2015, es decir, posterior a la Sentencia invocada para dar inicio a esta Demanda, que otorga la Custodia de la niña al padre, cuyo mérito no corresponde a este Juzgado analizar, pero que sin lugar a dudas produce una modificación absoluta de la situación familiar por ser una Sentencia constitutiva, que creó, modificó y extinguió derechos y obligaciones; y que crea una situación ex novo, requiere, para que surta efectos en Venezuela, y pueda ser ejecutada, del pase del exequátur , conforme a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la precitada Sentencia de fecha 19 de Junio de 2009 . Y Así se Establece.

A modo de conclusión, ponderando los elementos enunciados y considerando que los principios jurídicos son los instrumentos que permiten al juez la aplicación de las normas legales con criterios de justicia, este Tribunal considera que a pesar de que la madre trasladó a la niña de ESPAÑA (Residencia habitual) a VENEZUELA, sin autorización del Tribunal ni del padre, contraviniendo una decisión judicial, lo que impidió la permanencia de la niña dentro de su entorno y que se cumpliese el régimen de visitas que había sido acordado a favor del progenitor, no es aplicable el contenido del artículo 12 de la Convención en el presente caso, y ello no puede interpretarse como una violación de tratados suscritos por nuestro país, pues, si bien la República Bolivariana de Venezuela se obligó a través del Convenio Internacional que le sirvió de fundamento a la solicitud efectuada por el ciudadano HÉCTOR PALACIOS, no es menos cierto que el Convenio autoriza a negar la restitución cuando ésta riña con principios fundamentales del Estado requerido en materia de protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, tal como lo señala el artículo 20 del
mismo Instrumento Jurídico Internacional, y es a esa excepción a la que se acoge este Tribunal, por considerar que el retorno de la niña violentaría principios fundamentales consagrados en Venezuela, como es el interés superior de la niña de marras así como su derecho a la salud mental, señalados en los artículos 78 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 y 41 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues sobre la base del principio del interés superior, institución cardinal de derecho humano en nuestro ordenamiento constitucional, se concreta la protección que debe prestar el Estado venezolano a la infancia y la adolescencia, conforme a los postulados contemplados en la Convención sobre los Derechos del Niño, cuyas obligaciones asumió, siendo desde entonces celoso en la protección integral de éstos, y que, como se dijo, forma parte del esquema de valores de nuestro orden constitucional, pues dada la corta edad de la pequeña, una separación forzosa y repentina de la madre y de su entorno no resulta conveniente a sus intereses, todo esto se afirma con base en el artículo 20 de la Convención, por ello esta pretensión NO ha prosperado en Derecho. Y Así se Establece.

Como consecuencia de lo decidido, y considerando que la niña tiene derecho a mantener contacto tanto con la madre como con el padre, aun cuando exista separación entre estos, que la patria potestad y responsabilidad de crianza de la niña le corresponde su ejercicio conjuntamente a ambos progenitores, y a fin de coadyuvar en el restablecimiento del contacto entre el padre y su hija, considera necesario esta juzgadora levantar las medidas preventivas dictadas en este proceso por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

V- DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de RESTITUCION INTERNACIONAL, tramitada por la Autoridad Central, Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, procedente de la Autoridad Central de la República Española para la Aplicación de la Convención de La Haya sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, por requerimiento del ciudadano, HÉCTOR PALACIOS VIDAL, de nacionalidad Española, mayor de edad, titular del pasaporte Nº 9396770-M, REPRESENTADO por el Abg. YLDEGAR GARCIA GALLIPOLLE, en su condición de Defensor Público Primero en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en contra de la ciudadana ANGÉLICA ORDÁS GARCÍA, titular del Pasaporte Nº BA547841 y cedula de identidad venezolana Nº V- 30.445.106, asistida por el Abg. Gustavo Alvarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.766.
SEGUNDO: Se ordena levantar las medidas preventivas dictadas en este proceso en fechas 07.02.2014 y 07.03.2014 respectivamente, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Remítase copia certificada del presente fallo a la Dra. Mónica Misticchio Tortorella, Vicepresidenta de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a la ciudadana Dra. Rosa Isabel Reyes Rebolledo Jueza de Enlace de la Red Nacional de Jueces de la Haya designada por la Autoridad Central Venezolana, al ciudadano Dr. Carlos Guillermo Espinoza Rondón Juez Coordinador del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui con sede en El Tigre y a la Oficina del Servicio Consular Extranjero del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.
Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes interesadas. Por último se acuerda una vez firme la presente decisión se ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se re-itinere la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, a los fines de proceder a la ejecución del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016).
La Jueza,

Abg. Eudy Díaz Díaz.
La Secretaria,

Abg. Marli Luna Luna.

En la misma fecha, a las 3.10 pm., se publicó el fallo anterior. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Marli Luna Luna