REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, ocho de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: OH04-X-2016-000035
Habilitado como ha sido el tiempo necesario a los fines de proveer, jurada la urgencia del caso, y dando cumplimiento al auto de admisión dictado en esta misma fecha, en el Asunto Principal signado como OP02-V-2016-000306, se procede a la apertura del presente cuaderno separado de medidas. Ahora bien, vista la diligencia de fecha 07-07-2016 suscrita por el ciudadano GIUSEPPE VINCENZO DI FABIO MARTÌNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.898.254, debidamente asistido por la Abogada Mirelba Manzano, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.191, mediante la cual solicita Medida de Prohibición de Salida del Estado Bolivariano de Nueva Esparta y del País, de sus hijas “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA”, en razón de que ha recibido amenazas por parte de la madre de las niñas de querérselas llevar fuera del territorio de esta isla e inclusive fuera del país, indicando que lleva mas de un mes sin poder saber de ellas, en principio por que la madre se negaba a permitirle hacer uso de su derecho y el derecho de sus hijas de tener contacto directo y posteriormente por una medida que fue dictada a favor de la ciudadana MARIOSCA NUÑEZ CALIENDO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.239.307 aunado a que no tiene establecido legalmente un Régimen de Convivencia Familiar; del mismo modo, manifiesta que se enteró que efectivamente la madre de sus hijas se va de viaje con ellas y que no tiene conocimiento alguno de dicho viaje por cuanto la madre no le ha participado nada al respecto, asimismo desconoce si la madre de las niñas esta realizando gestiones para salir de la isla y quedarse fuera y que es un hecho que la semana entrante (lunes o martes) se va; razones que le infunden temor de que la mencionada ciudadana se ve con sus hijas y que se limitaría con ello su derecho a ejercer la Responsabilidad de Crianza de ellas; de igual manera, señala el solicitante que dicho viaje es inminente y que amenaza otros derechos de sus hijas como lo son el arraigo, su derecho a la educación y su derecho a un nivel de vida adecuado, el cual señala habérselo garantizado él, y que dicho riesgo aumenta por cuanto después de la separación de la pareja no hay nada que ate a la madre de sus hijas a este estado, ya que su esposa no posee trabajo fijo ni responsabilidad que la obligue a permanecer aquí, en consecuencia, este Despacho Judicial, visto que en la presente causa se decide lo relativo a las Instituciones Familiares de las mencionadas niñas y la legitimación del solicitante le viene dada por ser este su progenitor, tal y como se desprende de las copias de las partidas de nacimiento que fueron consignadas, y por cuanto el precitado ciudadano desea mantener contacto con sus hijas, pero tiene el temor de que la madre las pueda sacar del estado e incluso del país, en vista de los hechos narrados, esta Juzgadora tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 466 parágrafo primero, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece lo siguiente:
Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla.
Parágrafo Primero:
El juez o jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas preventivas:
a) Medida de arraigo o prohibición de salida del país al niño, niña adolescente, su padre, madre, representantes o responsables, o a terceras personas que ejerzan la Responsabilidad de Crianza (Subrayado del Tribunal)
En atención a lo indicado en el referido articulo y vistos los argumentos de hecho y de derecho señalados por el padre de las niñas, plenamente identificado en autos, esta Jueza con el fin de a garantizar el derecho de las precitadas niñas de mantener contacto con su padre, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 466 Parágrafo Primero, literal “a” ejusdem, Decreta Medida Preventiva de Prohibición de Salida del estado Bolivariano de Nueva Esparta y de la Republica Bolivariana de Venezuela, a las niñas “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA”. En tal sentido, se acuerda oficiar a las autoridades competentes de esta decisión y se designa correo especial a la parte solicitante de la medida. Notifíquese a la ciudadana Mariosca Nuñez Caliendo. Líbrense oficios
La Jueza,
Merlyn Prieto Velásquez
La Secretaria,
Liseth Cazorla Avila
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