REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, cuatro de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: OP02-V-2015-000349
MOTIVO: Filiación.


Se inicia el procedimiento por escrito presentado en fecha 05-06-2015 por la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, por solicitud de la ciudadana Milyhelvic del Valle Noriega Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.112.326, contra el ciudadano José Francisco Marval Cedeño, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 20.112.812

Fue admitida la demanda en fecha 09-06-2015 y se ordenó dar inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, así como se ordenó la notificación del demandado y librar edicto.

Encontrándose el asunto en la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y habiéndose ordenado la practica de la prueba heredo biológica a través del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, comparece en fecha 27-06-2016 la ciudadana Milyhelvic del Valle Noriega Rodríguez, quien expresó lo siguiente: “Solicito se cierre el caso ya que mi bebé “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA”quien nació el 15 de agosto 2014 falleció el día 11-04-2016.” Asimismo, consignó la copia simple de la partida de defunción del niño.

Para decidir, este Tribunal observa:

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aun antes de la homologación del tribunal.”

Esta normativa se aplica igualmente en los procedimientos llevados por los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por remisión expresa del articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Establece la sentencia de fecha 27 de julio de 2006, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (D.M. García contra J. I. Ponte. Sentencia Nº 00559, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, los requisitos y condiciones para que el Juez pueda dar por consumado el desistimiento. Esta señala:

“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
En este sentido, existen dos clases de desistimiento, el de la instancia o procedimiento y, el de la acción. El primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para postular la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones de procedencia, que si bien no todas aparecen definidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Así, se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, …”

En tal virtud, siendo que en el presente caso la ciudadana Milyhelvic del Valle Noriega Rodríguez, es la parte interesada en el establecimiento de la filiación paterna con respecto a su hijo y este lamentablemente ha fallecido, por lo que ha perdido el interés en el caso y ha manifestado su intención en no continuar con la demanda, asimismo a su manifestación de voluntar acompañó la copia del documento publico que da cuenta del deceso de su prenombrado hijo, es por lo que esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, acuerda:
PRIMERO: HOMOLOGAR el DESISTIMIENTO suscrito por la ciudadana Milyhelvic del Valle Noriega Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.112.326. Así se decide.
SEGUNDO: Declara extinguida la instancia a tenor de lo previsto en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
TERCERO: La devolución de los documentos originales, previa su certificación en autos.
CUARTO: El cierre definitivo del presente asunto y su remisión al Archivo Regional para su custodia. Así se decide.

Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción a los cuatro (04) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de La Independencia y 157º de La Federación.
La Jueza

Merlyn Prieto Velásquez La Secretaria

Abg. Liseth Cazorla Ávila
En la misma fecha se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.
La Secretaria

Abg. Liseth Cazorla Ávila