REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, cuatro de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: OP02-V-2013-000295
DEMANDANTE:. LUCRECIA OSTA DE MARTINEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.272.896.
DEMANDADOS:. YUSMARY CAROLINA ROSALES OSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.570.550.
BENEFICIARIO: “ Cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de L.O.P.P.N.A.”, nacida el 21-08-2001.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.

Se inició el presente asunto por expediente administrativo recibido en fecha 22-05-2013, procedente del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Antolin del Campo de este estado. La demanda fue admitida en su oportunidad y se dio curso al procedimiento ordinario.
En fecha 20-01-2015 el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección dictó sentencia declarando con lugar la Colocación Familiar en el hogar de los ciudadanos LUCRECIA OSTA DE MARTINEZ y ROGEL MARIA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros: V-5.272.896 y V-8.166.914 y se otorgó la responsabilidad de crianza de la adolescente de autos a su abuela materna, como parte de su familia extendida y al mencionado ciudadano. La sentencia proferida ordenó la realización de una evaluación integral cada seis meses y que fuesen remitidas al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo que se comisionó al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial.

En fecha 28-10-2015 el Equipo Multidisciplinario realizó reporte en los siguientes términos:

“La oficina Del Equipo Multidisciplinario, deja expresa constancia que en fecha 28/09/2015, se realizó visita domiciliaria en la dirección aportada; Calle Porlamar, Sector El Toco, casa N° 77, a la señora Lucrecia Osta de Martínez, con la finalidad de realizar único seguimiento anual asignado del caso, sin embargo no fue posible entrevistar a dicha ciudadana, ya que no se encontraba en su domicilio, quien en pasada oportunidad refirió que fijaría su residencia en los Estados Unidos.”



Posteriormente, en fecha 29-02-2016 el Equipo Multidisciplinario consignó segundo reporte, señalando lo siguiente:
“La Oficina del Equipo Multidisciplinario adscrita al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deja expresa constancia que en fecha miércoles 23/02/2016, con el propósito de dar cumplimiento al Segundo Informe de Seguimiento ordenado por ese Despacho, a la Señora Lucrecia Osta de Martínez y Roger Martínez , en la dirección indicada: Calle Porlamar, Sector El Toco, casa Nº 77 para el momento de la visita domiciliaria no se encontraba presente ninguno de sus habitantes, por lo que la visita resulto infructuosa.

Posteriormente, se realizo contacto telefónico con la Señora Lucrecia Osta de Martínez, al número suministrado 0416-899.74.37, no se pudo localizar, debido a que dicho número pertenecía a un nuevo usuario.”

En fecha 07-03-2016 comparece ante el este Tribunal la ciudadana Lucrecia Osta de Martínez, y solicita copias certificadas del expediente, las cuales le fueron otorgadas y se le requirió acudir ante la Oficina del Equipo Multidisciplinario con el objeto de que se realizaran las entrevistas y evaluaciones del seguimiento ordenado, asimismo, se le requirió informar su dirección de habitación y su teléfono actual.

En fecha 14-03-2016 el Equipo Multidisciplinario presentó informe en los términos siguientes:
“La Oficina del Equipo Multidisciplinario adscrita al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deja expresa constancia que en fecha miércoles 11-03-2016, se presento en las oficinas del Equipo Multidisciplinario la señora Lucrecia Osta de Martínez, guardadora de la “ Cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de L.O.P.P.N.A.” , quien manifestó que no había asistido a dar cumplimiento al seguimiento relacionado con el asunto OP02-V-2013-000295, debido que desde el mes de Marzo del 2015, se residencio en los Estados Unidos, específicamente en Pensilvana, donde se encontraba viviendo con todo su grupo familiar y la adolescente “ Cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de L.O.P.P.N.A.”, así mismo manifestó que viajo por pocos días a Venezuela para terminar de realizar tramites y diligencias relacionadas con su mudanza a otro País y que tenia programado su regreso a Pensilvana el día lunes 14-03-2016.

Igualmente manifestó que la adolescente continua bajo su protección, se encuentra estudiando con avances positivos, ya que es muy estudiosa y en tampoco tiempo ha logrado dominar el idioma, se encuentra muy a gusto en este nuevo ambiente, refiere la entrevistada que solamente desea solucionar el estatus legal de la adolescente, ya que ella pronto tendrá la residencia y por ende quiere que la adolescente pueda lograr su residencia.

También, reporto su nueva dirección: 2409 Pine S.T. PA. 19103, Pensylvania -
Teléfono: 215 37-1320.” (Subrayado del Tribunal)



En fecha 24-05-2016 la Abg. Monipeni Vergara, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 216.036, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Lucrecia Osta, consigna diligencia mediante la cual solicita que este Tribunal oficie a las autoridades de los Estados Unidos de Norte América, con el fin de informarles que el Tribunal conoce la situación de la adolescente e indicarles que ella siempre ha estado bien con su abuela materna, siendo esto un requerimiento para que se le pueda dar curso legal en ese país a los tramites de residencia de la adolescente.

En fecha 14-06-2016 la mencionada apoderada consigna la copia simple de un poder que fue otorgado por la madre de la adolescente, ciudadana Yusmary Carolina Rosales Osta, a la ciudadana Lucrecia Osta, en fecha 13-03-2015, para que pudiera comprar boletos aéreos y realizar viajes con la adolescente, dentro y fuera del país, así como para tramitar cualquier tipo de documentación nacional o internacional.

En atención a ello y para emitir pronunciamiento, este Tribunal observa:
La Constitución de la Republica Boliviana de Venezuela en su artículo 75 establece lo siguiente:
“ El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.” (Negrillas y subrayado del Tribunal)


La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece en su artículo 345 lo siguiente:
“Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.” (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Asimismo, Ley Orgánica in comento en su artículo 395 establece los principios fundamentales que el Juez debe tomar en consideración a los fines de determinar la modalidad de familia sustituta que corresponda a cada caso, la norma señala:

Artículo 395. Principios fundamentales. A los fines de determinar la modalidad de familia sustituta que corresponde a cada caso, el juez o jueza debe tener en cuenta lo siguiente:
a.- El niño, niña o adolescente debe ser oído u oída y su consentimiento es necesario si tiene doce años o más y no discapacidad mental que le impida discernir.
b.- La conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta.
c.- La responsabilidad de quien resulte escogido o escogida para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible.
d.- La opinión del equipo multidisciplinario.
e.- La carencia de recursos económicos no puede constituir causal para descalificar a quien pueda desempeñarse eficazmente como familia sustituta.
f.- La familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando la modalidad más conveniente para el niño, niña o adolescente sea la adopción, o cuando esté conformada por parientes del niño, niña o adolescente. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Ahora bien, el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece la posibilidad de revisión de las Medidas de Protección, de la siguiente manera:
“Artículo 131. Modificación y revisión. Las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen.
Estas medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso.”


Se observa de la norma anteriormente transcrita que, cuando una Medida de Protección ha sido dictada, con excepción de la adopción, puede ser sustituida, modificada o revocada en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, esto es procedente cuando las circunstancias que causaron las medidas hayan variando o cesado. Es pues evidente que en el presente caso el Tribunal de Juicio en fecha 20-01-2015 dictó Medida de Protección a favor de la adolescente, específicamente la Colocación Familiar, para ser ejecutada en el hogar de su abuela materna y ha quedado igualmente evidenciado de las actas procesales que se ha producido una modificación en cuanto a los supuestos sobre los cuales se dictó la medida, variación que está vinculada directamente con el ámbito geográfico de aplicación de la Colocación Familiar.
Ahora bien, revisado el expediente se evidencia de las distintas actuaciones que la adolescente de autos se encuentra integrada al hogar de su abuela materna desde los ocho meses de nacida, es decir, prácticamente desde su nacimiento, situación que se ha mantenido hasta la presente fecha en la cual la adolescente ha alcanzado la edad de catorce (14) años, integración que se ha producido por cuanto la progenitora de la adolescente no se ha ocupado de sus cuidados, es así como los cuidados que ha requerido la adolescente a lo largo de sus catorce años de vida le han sido brindados en el hogar de su abuela materna, con auxilio de su pareja ciudadano Rogel Maria Martínez, lugar donde se le han garantizado todos sus derechos y donde se le ha brindado material y emocionalmente lo que ella ha requerido para su bienestar físico y emocional, lo que le ha permitido desarrollarse como un ser humano sano y de provecho, caracterizándose por ser una estudiante responsable y esmerada, lo que le ha valido varios reconocimientos; es por lo que revisado el presente asunto, revisados como han sido los resultados de las evaluaciones realizadas por el Equipo Multidisciplinario durante el curso del procedimiento, tomando en consideración que la adolescente ha permanecido con su abuela materna desde muy pequeña, quien ha sido la responsables de cuidarla, alimentarla, brindarle educación, salud, y en fin le ha garantizado todos sus derechos; siendo que actualmente la ciudadana Lucrecia Osta se encuentra residenciada fuera del territorio nacional junto con su nieta y otros miembros de su grupo familiar, específicamente en los Estados Unidos de Norte América, 2409 Pine S.T. PA. 19103, Pensylvania -Teléfono: 215 37-1320, por lo que la adolescente cursa estudios en Greenfield Albert, M- School - 2470 Chesnut Street Philadelphia PA 19103 y realiza practicas deportivas en: Martial Posture, 2100 Chesnut Street Philadelphia PA 19103, según consta de los recaudos consignados en fecha 24-05-2016 y siendo que consta de autos que la madre biológica de la adolescente, ciudadana Yusmary Carolina Rosales Osta, tiene pleno conocimiento de esa situación y mas aun, la ha consentido, tal y como se desprende de la copia simple del poder que riela a los folios 67 al 72 del expediente, y atendiendo esta juzgadora al Interés Superior del Niño como principio de interpretación obligatoria en todas las decisiones que tienen que ver con niños, niñas y adolescentes; considerando igualmente que la adolescente se encuentra en los Estados Unidos de Norte América con su abuela, quien ya ha obtenido autorización legal para residenciarse en ese país, no obstante, la adolescente no cuenta con dicha autorización y de no emitirse la decisión necesaria por parte de este Tribunal no será posible gestionar la residencia legal de la adolescente en ese país donde actualmente se encuentra viviendo con su abuela, lo que traería como consecuencia su regresó obligatorio al territorio nacional y esto a su vez produciría una separación de la adolescente de su grupo familiar y de su abuela materna, quien siempre la ha tenido bajo su cargo, y la colocaría en una situación de evidente vulnerabilidad, al no contar ella con la persona que siempre la ha protegido, aunado al hecho de que la única persona de la familia de origen que pudiera hacerse cargo de la adolescente en este país seria su madre biológica, quien nunca ha asumido su rol materno y cuyo paradero es desconocido actualmente, en consecuencia, esta Jueza, visto que la responsable de la adolescente es su abuela materna, es decir, un familiar con quien guarda relación de parentesco en el segundo grado de consanguinidad, y la mencionada ciudadana desea continuar asumiendo su protección, en atención a lo previsto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que estatuyen el derecho del niño, niña y adolescente a vivir en su familia de origen y solo excepcionalmente podrá vivir en una familia sustituta, así como también, el artículo 396 ejusdem que señala:“La Colocación Familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 358 de esta Ley. Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”, de conformidad con lo previsto en el articulo 395, literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que, en mérito de todo lo antes expuesto, esta juzgadora a fin de garantizar a la adolescente de autos sus derechos y en especial su derecho a vivir, ser criada y desarrollarse en el seno de su familia de origen, ratifica la Medida de Colocación Familiar y así se decide.

DISPOSITIVA
En base a las consideraciones anteriormente expuestas, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
A- Ratifica la MEDIDA DE COLOCACIÓN FAMILIAR en beneficio de la adolescente “ Cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de L.O.P.P.N.A.”, titular de la cédula de identidad N° V- 29.655.833, para ser ejecutada en el hogar de su abuela materna, conformado por los ciudadanos LUCRECIA OSTA DE MARTINEZ y ROGEL MARIA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros: V-5.272.896 y V-8.166.914, quienes continuarán ejerciendo la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, INCLUÍDA LA CUSTODIA Y REPRESENTACIÓN de la adolescente, dentro y fuera del territorio nacional, por lo que los mencionados ciudadanos continuarán siendo responsables del cumplimiento de todos los elementos que integran esta Institución Familiar consagrados en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de igual manera podrán viajar conjuntamente con la adolescente dentro y fuera del territorio nacional.
B- Se ordena el seguimiento previsto en el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por cuanto la adolescente tiene fijado su domicilio actual, junto a su abuela materna, en los Estados Unidos de Norte América, 2409 Pine S.T. PA. 19103, Pensylvania -Teléfono: 215 37-1320, se ordena oficiar al Servicio Social Internacional para que realicen el seguimiento del caso de manera anual.

Publíquese, Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la Asunción, a los cuatro (04) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza

Merlyn Prieto Velásquez
La Secretaria,
Abg. Liseth Cazorla Avila
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,
Abg. Liseth Cazorla Avila