REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, cuatro de julio del dos mil dieciséis
206º y 157º


ASUNTO: OP02-J-2016-000764

Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, désele entrada en los libros respectivos, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio García de este Estado, con ocasión al convenio suscrito por los ciudadanos Delvis José Bolívar Rondon y Pegguy Margot Suniaga Heredia, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-18.158.722 y V-14.685.877 respectivamente, en beneficio de su hijo Identidad omitida conforme a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando establecidos de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre se compromete a pasar la cantidad de Siete Mil Bolívares (Bs. 7.000.00), mensuales, dicha cantidad será depositada en una cuenta del Bando BOD, los días 2 de cada mes. Asimismo, el padre cubrirá el 50% de los gastos correspondientes a medicina, atención medica, actividad deportiva, entre otros, previa comunicación de la madre del niño. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre compartirá con su hijo por el periodo de vacaciones escolares, llevándoselo al estado Anzoátegui y posteriormente regresándolo al hogar materno, esto debido a que en época decembrina le es imposible compartir con su hijo. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señala esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Por ultimo, se deja constancia que se provee el asunto en la presente fecha debido al cúmulo de trabajo y cantidad de asuntos por proveer existentes en el Pool de la Oficina de Tramitación Procesal (OTPRO) de este Circuito Judicial, aunado al horario especial de funcionamiento por ahorro energético, en virtud del decreto emitido por el Ejecutivo Nacional.
La Jueza

La Secretaria
Merlyn Prieto Velásquez.

Liseth Cazorla Ávila