REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 27 de Julio de 2016
206º y 157º
Asunto: OP02-J-2016-000920
Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, désele entrada en los libros respectivos, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de Homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Arismendi de este Estado, con ocasión a los convenios suscritos por los ciudadanos José Antonio Maneiro Silva y Cecilia Josefina Rodríguez López, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-18.401.732 y V-18.114.290 respectivamente, en beneficio de su hija “ Cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de L.O.P.P.N.A.”, nacida en fecha 22/08/2004 de once (11) años de edad, quedando fijado de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar El padre buscara a su hija los días miércoles a las dos de la tarde (02:00 p.m.) en la residencia fijada por la madre y la regresara ese mismo día a las seis de la tarde (06:00 p.m.) al mismo lugar. En cuanto a los fines de semana el padre buscara a su hija los días domingo a las once de la mañana (11:00 a.m.) en la Iglesia de la Asunción y la regresara a su residencia a las seis de la tarde (06:00 p.m.) del mismo día. En épocas de vacaciones, navidades, carnavales, semana santa y cualquier otra temporada de descanso, dichos días serán compartidos en forma alterna con el padre y la madre, siempre de común acuerdo entre ambos y en cada una de las oportunidades se deberá tomar en cuenta la opinión de su hija. En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señala esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los artículos 245 y 270 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Merlyn Prieto Velásquez
La Secretaria,
Abg. Liseth Cazorla Ávila
Maria Fernanda*
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