REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veinte de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: OP02-V-2016-000395
MOTIVO: MEDIDA PREVENTIVA DE COLOCACION FAMILIAR.
Revisado como ha sido el presente asunto correspondiente a Medida de Protección, Colocación Familiar, incoado por la ciudadana Yolibeth Llerena Díaz, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.401.194, en beneficio de sus sobrinos: “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA”; contra los ciudadanos Jamileth Llerena Díaz y Santander Ramos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.299.969 y V-19.739.035 respectivamente; siendo que la demandante alega que sus sobrinos se encuentran conviviendo en su hogar desde que nacieron, por cuanto la madre de los niños vivía con ella, no obstante, la progenitora de los niños se fue a vivir fuera del País y desconoce la fecha de su regreso, esto debido a que se fue en busca de trabajo; alega igualmente la demandante que se encuentra asumiendo de hecho la representación de los precitados hermanos ante las instituciones publicas y privadas y que se le han presentado inconvenientes y manifiesta que en su hogar se le han garantizado a los mencionados hermanos todos sus derechos, es por lo que solicita se dicte Medida de Colocación Familiar Provisional. Al respeto el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“Las Medidas Preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, (…)
Parágrafo Primero:
El Juez ó Jueza puede ordenar, entre otras las siguientes medidas preventivas:
e) Colocación Familiar ó en Entidad de Atención provisional durante el trámite del procedimiento de colocación familiar. (…)”
De igual manera, el Artículo 396 ejusdem, señala:
“ La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo,
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño , niña ó adolescente para determinados actos.”
Así las cosas, y vistos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y a fin de brindarle la debida protección a la cual tienen derechos los hermanos de autos mientras dure el presente juicio; es por lo que, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le confiere la Ley, dicta MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACIÓN FAMILIAR en beneficio de “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA”, en el hogar de su tía materna, ciudadana Yolibeth Llerena Díaz, suficientemente identificada en autos, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 466 Parágrafo Primero, literal “e” de la Ley Especial, en concordancia con los artículos 395 literal “b” y 396 ejusdem, en consecuencia, la precitada ciudadana tendrá la Responsabilidad de Crianza de los mencionados hermanos y será su representante en las Instituciones Educativas y de Salud del estado Nueva Esparta, y del País, asimismo, podrá viajar con ellos dentro del territorio nacional. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza

Merlyn Prieto Velásquez

La Secretaría


Abg. Liseth Cazorla Avila