REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veinte de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: OP02-V-2016-000295
MOTIVO: MEDIDA PREVENTIVA DE COLOCACION FAMILIAR.
Revisado como ha sido el presente asunto correspondiente a Medida de Protección, Colocación Familiar, incoado por la ciudadana Ana María Sánchez García, venezolana, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.897.361, debidamente asistida por la Defensora Pública Segunda de Protección, en beneficio de sus sobrinos “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA”, contra los ciudadanos Beatriz Teresa Sánchez García, Jony Rafael Arévalo Longo y Carlos Eduardo Franco Freites, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº.V-13.135.193, V-12.398.775 y 13.268.417; siendo que la demandante alega que sus sobrinos se encuentran conviviendo en su hogar desde que nacieron, en el cual se le han garantizado todos sus derechos, ya que la madre de estos se fue de viaje a los Estados Unidos, el padre de su sobrina la ha maltratado y el padre de su sobrino nunca se ha encargado del niño, por lo que ha sido ella quien desde siempre se ha hecho cargo de todos los cuidados de ellos y les ha brindado todo lo que requieren para su mejor desarrollo físico y mental, es por lo que solicita se dicte Medida de Colocación Familiar Provisional. Al respeto el Artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“Las Medidas Preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, (…)
Parágrafo Primero:
El Juez ó Jueza puede ordenar, entre otras las siguientes medidas preventivas:
e) Colocación Familiar ó en Entidad de Atención provisional durante el trámite del procedimiento de colocación familiar. (…)”
De igual manera, el Artículo 396 ejusdem, señala:
“ La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo,
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño , niña ó adolescente para determinados actos.”
Así las cosas, y vistos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y a fin de brindarle la debida protección a la cual tienen derechos los niños de autos mientras dure el presente juicio; es por lo que, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le confiere la Ley, dicta MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACIÓN FAMILIAR en beneficio de los hermanosv “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA” en el hogar de su tía materna, ciudadana ANA MARÍA SÁNCHEZ GARCÍA, suficientemente identificada en autos, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 466 Parágrafo Primero, literal “e” de la Ley Especial, en concordancia con los artículos 395 literal “b” y 396 ejusdem, en consecuencia, la precitada ciudadana tendrá la Responsabilidad de Crianza de los niños y será su representante en las Instituciones Educativas y de Salud del estado Nueva Esparta, y del País, asimismo, podrá viajar con los niños dentro del territorio nacional. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza
Merlyn Prieto Velásquez
La Secretaría
Abg. Liseth Cazorla Avila
|