REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 18 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO: OP02-S-2016-000037
Motivo: Solicitud de Medida Anticipada.

Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisado como ha sido el presente asunto correspondiente a Medida Preventiva Anticipada, presentado por la ciudadana Ros Yoana Jiménez Burbo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.810.923, a favor de su hijo “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, debidamente asistida por la abogada Marisela Guinand Mantilla inscrita en el inpreabogado bajo el N° 58.005, en consecuencia, este Despacho Judicial admite dicha solicitud por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Al respecto, este Tribunal observa de las actas procesales que por motivo de acercarse las vacaciones escolares y por buen desempeño escolar, la ciudadana Carmen Lucina Burbo Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.856.304, le obsequió a su nieto, el niño antes mencionado, un boleto aéreo a la ciudad de Panamá para que viaje junto con ella en el vuelo AW 402 del día 19 de Julio de 2016, por la Aerolínea Venezolana, con regreso para el día 18 de Septiembre de 2016, vuelo AW 403, para que juntos disfruten de las vacaciones escolares. Asimismo, se aprecia que el niño ha viajado a la ciudad de Panamá con su abuela materna en otras oportunidades y que el padre no ha tenido inconveniente al momento de otorgar el permiso, tal y como se observa de la copia de la autorización que fue consignada, suscrita en octubre 2014 por el padre del niño ante la Notaria Publica Tercera de San Felix, Municipio Caroni del estado Bolívar. Ahora bien, considerando esta juzgadora que en virtud del viaje programado para el día 19 de Julio de 2016 se han ocasionado gastos diversos, tales como: compra de boletos aéreos, pago de divisas (CENCOEX), entre otros, y que el padre del niño, ciudadano Arquímedes José Ortega Mercado, titular de la cedula de identidad N° 15.355.281, no se encuentra en el País, ello según lo informado por la abuela paterna del niño a la ciudadana Carmen Lucina Burbo Pérez, esto al momento de acudir la abuela materna al Estado Bolívar en busca del respectivo permiso de viaje y no teniéndose noticias del paradero actual del progenitor, en razón de ello, tratándose el presente caso de una solicitud de autorización judicial que encuadra por analogía en lo dispuesto en el parágrafo primero, literal “i” del artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración lo previsto en los artículos 7 literal “d” y artículo 8 ejusdem, y a los fines de garantizar al niño de autos sus derechos a la recreación, descanso, esparcimiento y libre transito, consagrado en los artículos 63 y 39 ejusdem, habiéndose constatado de autos la necesidad de realizar dicho viaje, así como la documentación necesaria, entre ella, copia del acta de nacimiento del niño, copia de los boletos aéreos donde consta la fecha de salida y retorno al país, copia de la autorización otorgada por el padre del niño en el año 2014, así como la constancia de inscripción del niño en la Unidad Educativa “Gran Mariscal de Ayacucho” para cursar el segundo grado durante el año escolar 2016-2017 y revisado el contenido del articulo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece lo siguiente:
“Las Medidas Preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los Asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente, para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, solo procederá cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (…)
Parágrafo Primero:
El juez o jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas preventivas:
(….)
i.- Autorización para viajar en caso de extrema necesidad debidamente probada, para garantizar el derecho a la vida o salud del niño, niña o adolescente.
Parágrafo Segundo: Las medidas preventivas también pueden ser solicitadas en forma previa al proceso y, en este caso, es obligación de la parte presentar la demanda respectiva dentro del mes siguiente a la resolución que decretó la medida. Para estos efectos no se exige garantía, pero si la demanda no se presentare o el juez o jueza determina infundada la solicitud, de ser procedente condenará al pago de los daños y perjuicios causados. Si no consta en autos la presentación de la demanda en el plazo previsto, se revocará la medida preventiva al día siguiente.”

En atención a lo antes expuesto, vistos los argumentos de hecho y de derecho señalados, y en virtud de que ha quedado demostrada la legitimidad de la persona que solicita la medida anticipada por ser la progenitora del niño de autos, filiación que ha sido acreditada mediante el acta de nacimiento de este, es por lo que esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 7 literal “d” y 8 ejusdem, 39, 63 y 466 Parágrafo Primero literal i aplicado por analogía y Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta Medida Anticipada de Autorización Judicial para viajar fuera del país, específicamente a la Ciudad de Panamá, al niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA”, en compañía de su abuela, la ciudadana Carmen Lucina Burbo Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.856.304, con fecha de salida 19 de Julio de 2016, por la Aerolínea Venezolana, vuelo AW 402 y con fecha de retorno el día 18 de Septiembre de 2016, vuelo AW 403. Así se Decide.
Se advierte que es obligación de la parte, presentar la demanda respectiva dentro del mes siguiente a la resolución que decreta la medida y si ésta no se presentare en el plazo previsto, se revocará la medida dictada, al día siguiente. Así se Decide. Se indica a la progenitora del niño, que al regresar de dicho viaje debe comparecer ante la sede de este Despacho acompañada de su hijo, con la finalidad de constatar su retorno a Territorio Venezolano.
Entréguese las copias certificadas que requiera la solicitante.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los Dieciocho (18) días del mes de Julio de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206º de La Independencia y 157º de La Federación.
La Jueza.

Merlyn Prieto Velásquez

La Secretaría.

Abg. Liseth Cazorla Ávila

Tizi