REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, dieciocho de Julio de Dos mil Dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: OP02-J-2016-000828

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la Defensora de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, con ocasión al convenio suscrito por los ciudadanos Danilo José Chávez Dolta y Martha Rosa Carreño Gómez, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-6.479.514 y E-81.892.428 respectivamente, en beneficio de su hijo “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA”, establecido de la siguiente manera Régimen de Convivencia Familiar: PRIMERO: Por cuanto el niño vive con la madre, el padre podrá compartir con su hijo los fines de semanas de forma alterna, buscándolo los días viernes en horas de la tarde aproximadamente a las cinco (05:00pm), y regresándolo el día domingo antes de las seis de la tarde (06:00pm) al hogar materno (previa comunicación telefónica con la madre); sin perjuicio de mantener los demás días de la semana comunicación sobre las cosas del niño y las necesidades que este tenga tales como: visitas al medico, actividades escolares, viajes u otra, así como realizar algún encuentro con el niño cualquier otro día de la semana, siempre y cuando la madre este informada, y no perjudique su dinámica escolar y horario de sueño. SEGUNDO: En los días festivos de carnaval permanecerá con el padre y en Semana Santa con la madre, de forma alterna cada año. TERCERO: En cuanto a las vacaciones escolares, continuaran con la dinámica establecida el numeral primero, para lo cual manifiestan no tener ningún inconveniente al respecto. CUARTO: En la época de navidad, los días 24, 25 y 31 de Diciembre y 01 de Enero ambos padres compartirán con el niño en la casa de la abuela materna, para lo cual manifiestan no tener ningún inconveniente al respecto. QUINTO: En lo que se refiere al Día del Niño, bautizos, graduaciones y/o prosecuciones escolares, cumpleaños y otra fiesta en el que el niño sea la persona principal, ambos padres manifiestan ponerse de acuerdo para compartir con su hijo en el mismo evento. En tal virtud, este Despacho Judicial, Admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, que es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señala esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los artículos 245 y 270 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,


Merlyn Prieto Velásquez
La Secretaria


Abg. Liseth Carzorla Ávila.


Tizi