REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, quince de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: OP02-J-2016-000810

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la Abogada Carla González, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.675.646, actuando en su carácter de Defensora de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, con ocasión al convenio suscrito por los ciudadanos Yaneth Del Valle Parejo Zapata y José Ulises Gordo Salazar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Números V-13.541.889 y V-12.313.953 respectivamente, en beneficio de su hija “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA”; quedando fijados de la siguiente manera Obligación de Manutención: PRIMERO: El Padre se compromete a pasarle a su hija la cantidad de Dos Mil Bolívares (2.000,00Bs) semanal, lo que sumará un total de Ocho Mil Bolívares (8.000,00Bs) mensual, en efectivo. SEGUNDO: Ambos Padres aportaran el 50% de todos los demás gastos como: Gastos Médicos, Útiles, Uniforme Escolar, Colegio, Transporte, Deportes, entre otros. El Padre aportara además un Bono de Fin de Año de Veinte Mil Bolívares (20.000,00Bs) para ropa, calzado y juguetes. Régimen de Convivencia Familiar: El Padre buscará a su hija al colegio a las 12:00m y deberá hacer el retorno a su residencia a las 02:00pm. Luego la buscará el día domingo a las 10:00 am, debiendo retornarla el mismo día a las 06:00 pm, cada 15 días, alternando con la madre los fines de semana. En tal virtud, este Despacho Judicial, Admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, que es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señala esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los artículos 245 y 270 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Por ultimo, se deja constancia que se provee el presente asunto en esta fecha, debido al gran cúmulo de trabajo y cantidad de asuntos que proveer en el Pool de la Oficina de Tramitación (O.T.PRO) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado al horario de trabajo que se cumplió con ocasión al racionamiento eléctrico decretado por Ejecutivo Nacional.
La Jueza,

Merlyn Prieto Velásquez
La Secretaria

Liseth Carzorla Ávila

Tizi