REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, quince de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º

Asunto: OP02-J-2016-000474
Solicitantes: Iris Ivette Ibarra Barrios y Manuel José Aguilera González, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 11.054.892 y 9.459.112 respectivamente.

Motivo: Divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil.


Se inicia el presente asunto con escrito suscrito por los ciudadanos: Iris Ivette Ibarra Barrios y Manuel José Aguilera González, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 11.054.892 y 9.459.112 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio Luís Rafael Perfecto, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.501, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 06-12-1995 ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia de San Francisco de Asis, Municipio Zamora del estado Aragua; igualmente manifestaron que su ultimo domicilio conyugal fue en Porlamar, Municipio Mariño de este estado, hasta que se separaron el 12-05-2008, por lo que solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil. En dicho escrito manifiestan que procrearon dos (02) hijos: “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA”

Habiéndose celebrado la audiencia a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia, se hace en los siguientes términos:

Observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la real y efectiva separación de la pareja, por un tiempo mayor a cinco (5) años. En este sentido, ha dispuesto el artículo 185-A del Código Civil, que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio, alegando para ello ruptura prolongada de la vida en común. Aunado a ello, dispone el Parágrafo Primero del articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cuando el divorcio se solicita conforme a la referida norma, deben los cónyuges señalar quien ha ejercido la Custodia de los hijos e hijas durante el tiempo que han permanecidos separados de hecho, así como la forma en que ha venido ejecutándose la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar. Ello debe ser tomado en cuenta por el Juez, en todo cuanto proceda.

De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).


De la Responsabilidad de Crianza:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)


De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)


Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)


En atención a dichas normas, este Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, tiene en cuenta lo acordado por los progenitores, y HOMOLOGA los acuerdos suscritos.


Ahora bien, se observa que fueron consignadas las copias certificadas del acta de matrimonio y de las actas de nacimiento de los hijos, instrumentos que esta Juzgadora valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose del primero el vínculo conyugal existente entre los solicitantes y del segundo la filiación; y así se establece.

En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes alegaron estar separados de hecho por un periodo superior a cinco años, sin que entre ellos existiese reconciliación alguna, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común; llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185-A del Código Civil, así como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que, quien decide, considera procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud y así se decide.





DISPOSITIVA
En razón de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Aadministrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO incoada por los ciudadanos Iris Ivette Ibarra Barrios y Manuel José Aguilera González, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 11.054.892 y 9.459.112 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio Luís Rafael Perfecto, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.501, conforme con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día 06-12-1995 ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia de San Francisco de Asis, Municipio Zamora del estado Aragua, según consta de acta número 139 del Libro de Matrimonios llevado por ese despacho en el referido año.

Respecto de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de los hermanos de autos, queda establecido lo siguiente:

√ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida de manera conjunta por sus padres, correspondiéndole a la madre el ejercicio de la custodia.
√ En lo referente a la Obligación de Manutención el padre aportará la cantidad de Tres Mil Quinientos Bolívares mensuales (Bs. 3.500,00) para cada hijo, para un total de Siete Mil Mensual (7.000,00 Bs), cancelados mediante depósito en la cuenta del Banco Bicentenario Nº 1750111920060604158. En cuanto a los gastos de salud: serán cancelados por ambos progenitores en un cincuenta por ciento cada uno (50%). Con respecto a los gastos escolares, acordaron en la audiencia que la madre asumirá la totalidad de los gastos de su hija “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA” y el padre asumirá la totalidad de los gastos que genere su hijo “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA”. Con relación a los gastos propios de la época navideña, acordaron en la audiencia que la madre asumirá la totalidad de los gastos que genera su hija “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA” y el padre asumirá la totalidad de los gastos que genere su hijo “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA”.
√ En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar será amplio, en los términos señalados por los progenitores en el particular segundo de su escrito.

Las partes manifestaron que no existen bienes que liquidar.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la Asunción, a los quince días del mes de julio de dos mil dieciséis. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza


Merlyn Prieto Velásquez La Secretaria

Liseth Cazorla Ávila
En la misma fecha se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.
La Secretaria
Liseth Cazorla Ávila