REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 11 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: OH04-X-2016-000034
Dando cumplimiento al auto de admisión dictado en fecha 27/06/2016 en el Asunto Principal OP02-V-2016-000323, se apertura el presente cuaderno separado. Ahora bien, visto lo solicitado por la ciudadana MARIOCCY LOURDES COVA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº: V-10.204.803, en su escrito libelar, en relación a la Responsabilidad de Crianza (Revisión de Custodia) a favor de sus hijos, “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA”, en consecuencia, este Tribunal visto que la presente causa corresponde a Instituciones Familiares, que la legitimación de la solicitante le viene dada por ser la madre de los hermanos de autos, según se desprende de las copias de las actas de nacimiento que fueron consignadas, y por cuanto la precitada ciudadana señala que sus hijos le han manifestado que el padre los piensa llevar a vivir a Perú después que culmine el año escolar, aunado a que manifiesta la posibilidad de que el padre de sus hijos pueda irse fuera del país por una serie de hechos relacionados con una causa penal que cursa en su contra en el Circuito Judicial Penal de este estado; asimismo expone su deseo de mantener contacto con sus hijos, pero tiene el temor de que su padre los pueda sacar del País en vista de los hechos narrados, esta Juzgadora tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 466 parágrafo primero, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 466. Medidas preventivas. Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, conque la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Parágrafo Primero: El juez o jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas preventivas:
a.- Medida de arraigo o prohibición de salida del país al niño, niña, adolescente, su padre, madre, representantes o responsables, o a terceras personas que ejerzan la Responsabilidad de Crianza…”
De acuerdo a lo indicado en el referido articulo y visto los argumentos de hecho y de derecho antes señalados, esta Jueza con el fin de garantizar el derecho de los precitados hermanos de mantener contacto con su madre, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 466 Parágrafo Primero literal “a” ejusdem, Decreta Medida Preventiva de Prohibición de Salida del estado Bolivariano de Nueva Esparta y de la Republica Bolivariana de Venezuela, a los hermanos “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA”
. En tal sentido, se acuerda oficiar a las autoridades competentes de esta decisión. Líbrense oficios
La Jueza,
Merlyn Prieto Velásquez
La Secretaria,
Liseth Cazorla Avila
|