REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
206° y 157°
ASUNTO: OP02-J-2016-000758
Se inicia la presente por solicitud presentada por la ciudadana ANA KARINA MARQUEZ CEBALLOS, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 17.120.889, asistida del Defensor Público Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Doctor Yldegar Garcia Gallipole, quien requiere se le nombre Curadora Ad-hoc a su hija, la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, habida de su unión con el ciudadano ROMER JESUS ROSAS JIMENEZ, titular de la cédula de identidad número 16.545.760; toda vez que tiene pensado contraer matrimonio con el ciudadano ALEJADRO RAFAEL GALLO YEGUES, titular de la cédula de identidad número 15.805.283; solicitud que es admitida en su oportunidad, fijándose la audiencia a la que se contrae el articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se verificó en esta fecha, y en la cual además de la solicitante, también compareció la ciudadana MARTHA CEBALLOS JIMENEZ, titular de la cédula de identidad número 14.202.671, quien fue postulada como curadora, audiencia en la cual aceptó y juró cumplir fielmente los deberes del cargo para el cual fue propuesta; en ese sentido, observa esta instancia que conforme a lo dispuesto en el articulo 110 del Código Civil, quien tenga dispuesto contraer nupcias y mantenga hijos bajo su potestad debe solicitar ante el Tribunal Competente la designación de curador ad-hoc, lo cual fue requerido por la mencionada ciudadana; en tal virtud, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, declarar:
PRIMERO: Con Lugar la Solicitud incoada por la ciudadana ANA KARINA MARQUEZ CEBALLOS, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 17.120.889, asistida del Defensor Público Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Doctor Yldegar Garcia Gallipole, Asi se decide.
SEGUNDO: Se designa CURADORA AD-HOC de la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, a la ciudadana MARTHA CEBALLOS JIMENEZ, titular de la cédula de identidad número 14.202.671, quien prestó el correspondiente juramento de Ley
TERCERO: Entréguese a los interesados copias certificadas de las presentes actuaciones.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil dieciséis. (2016). Años 206º de La Independencia y 157º de La Federación.
La Jueza.
Carmen Milano Vásquez.
La Secretaría.
Joana Rodríguez López
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en autos.
La Secretaría.
Joana Rodríguez López
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