REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
La Asunción, 20 de julio de 2016
206º y 157º
Asunto Nº OP02-J-2016-000558
Motivo: Divorcio 185-A.
Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 12.04.2016 por los ciudadanos YOSMAR CAROLINA LASTRETO MERLO y IVAN ALONSO ESCAMILLA VELEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 14.767.236 y V.- 20.175.763 respectivamente, asistidos de la abogada ALIDA ESPINOZA, inpreabogado número 43.758. En dicho escrito manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 14.04.2009 ante el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, según consta de acta número 19, del Libro de Matrimonios llevado por ese despacho en el referido año, y que se encuentran separados de hecho desde mayo de 2010, por lo que solicitó se declarase la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil. En dicho escrito manifestaron que procrearon un niño, de nombre “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
Habiéndose celebrado la audiencia a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia, se hace en los siguientes términos:
Al respecto, observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la real y efectiva separación de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (5) años. En este sentido, ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185-A del Código Civil, que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio, alegando para ello ruptura prolongada de la vida en común. Aunado a ello, dispone el Parágrafo Primero del articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cuando el divorcio se solicita conforme a la referida norma, deben los cónyuges señalar quien ha ejercido la Custodia de los hijos e hijas durante el tiempo que han permanecidos separados de hecho, así como la forma en que ha venido ejecutándose la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar. Ello debe ser tomado en cuenta por el Juez, en todo cuanto proceda.
De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).
De la Responsabilidad de Crianza:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)
De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)
Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)
En atención a dichas normas, este Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, tiene en cuenta lo acordado por sus padres, lo cual se HOMOLOGA en esta fecha.
En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes alegaron estar separados de hecho por un periodo superior a cinco años, sin que entre ellos existiese reconciliación alguna, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común; llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185-A del Código Civil, así como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos YOSMAR CAROLINA LASTRETO MERLO y IVAN ALONSO ESCAMILLA VELEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 14.767.236 y V.- 20.175.763 respectivamente, asistidos de la abogada ALIDA ESPINOZA, inpreabogado número 43.758, mediante la cual solicitan se declare el Divorcio conforme al articulo 185 A del Código Civil, alegando para ello, la ruptura prolongada de su vida en común; y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 14.04.2009 ante el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, según consta de acta número 19, del Libro de Matrimonios llevado por ese despacho en el referido año. Así se Decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por incoada por los ciudadanos YOSMAR CAROLINA LASTRETO MERLO y IVAN ALONSO ESCAMILLA VELEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 14.767.236 y V.- 20.175.763 respectivamente, asistidos de la abogada ALIDA ESPINOZA, inpreabogado número 43.758, mediante la cual solicitan se declare el Divorcio conforme al articulo 185 A del Código Civil, alegando para ello, la ruptura prolongada de su vida en común; y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 14.04.2009 ante el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, según consta de acta número 19, del Libro de Matrimonios llevado por ese despacho en el referido año.
Respecto de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, queda establecido en los siguientes términos:
√ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida de manera conjunta por sus padres, correspondiéndole a la madre el ejercicio de la custodia.
√ En lo referente a la Obligación de Manutención queda establecida en la cantidad de diez mil bolívares mensuales (Bs. 10.000,00), depositados en cuenta especificada en la solicitud, y cubrirá el cincuenta por ciento de los gastos de salud, de la unidad educativa donde cursa estudios, actividades extra académicas, útiles escolares, ropa, calzado, y póliza de seguro, utilizable cuado el niño presente quebrantos de salud, y aquellos gastos no cubiertos serán sufragados por ambos en partes iguales. El padre aportará en los meses de agosto, un bono de escolaridad, depositado conjuntamente con la mensualidad, mientras que respecto de bono navideño, el padre comprará los obsequios y vestuarios que requiera el niño. Los montos establecidos se incrementaran automáticamente conforme al índice inflacionario del País, debiendo tomarse el IPC del Banco Central de Venezuela.
√ En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar queda establecido que padre e hijo compartirán en cualquier momento, a cuyos efectos almorzaran juntos tres veces por semana, previa participación a la madre, pudiendo conducirlos a lugar distinto del hogar materno para su esparcimiento y recreación, sin más limitaciones que las inherentes a labores de estudio y descanso. Compartirán fines de semana alternos, para lo cual el padre retirara al niño del colegio a su salida los días viernes y lo devolverá el domingo a la casa de la madre. Cuando el fin de semana coincida con un día feriado nacional o regional, el disfrute se hará extensivo al día feriado, bien desde el jueves anterior al viernes festivo, bien hasta el día martes al ingreso del colegio, de coincidir dicho día festivo con el día Lunes. Respecto de Vacaciones de Carnavales y Semana Santa, las mismas serán disfrutadas de forma alterna, comenzando el padre con los Carnavales 2016 desde el viernes anterior, hasta el martes inclusive, retornando al niño al Colegio el día miércoles. Respecto de Vacaciones de Semana Santa del año 2016, el niño permanecerá con su madre dando inicio el dia viernes de concilio hasta el domingo de resurrección, periodos que se alternaran en los años siguientes. Respecto de vacaciones escolares de los meses de julio a septiembre de cada año, las mismas serán disfrutadas de forma alterna con casa progenitor, para lo cual habrá de tomarse en cuenta el calendario escolar, periodo que será dividido en dos partes, comprendido desde el dia 15 de julio hasta el 16 de agosto, comenzando este primer periodo en el presente año al padre, y a la madre corresponderá desde el 17 de agosto hasta el 18 de septiembre, periodos que se alternarán en los años siguientes, pudiendo en todo momento establecer comunicación con el niño aquel progenitor que no este en uso del régimen de convivencia. Respecto de Vacaciones decembrinas se dividirán en dos periodos, el primero desde el 15 de diciembre hasta el 26 de Diciembre de 2016, y el segundo desde el 27 de diciembre hasta el 06 de enero de 2017, correspondiendo al padre el primero y a la madre el segundo, lo cual se alternará en los años siguientes. Ha de respetarse lo dispuesto por lo padres respecto de las distintas formas de establecer comunicación, bien via telefónica, por skype, y/o cualquier otro medio audiovisual digital o de Internet, debiendo procurar mantener la mas amplia comunicación en interés y beneficio de sus hijos.
Extinguida la Comunidad de Gananciales.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la Asunción, a los veinte (20) días del mes de julio de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza
Carmen Milano Vásquez
La Secretaria
Joana Rodríguez López
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.
La Secretaria
Joana Rodríguez López
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