REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, diecinueve de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: OP02-J-2016-000884
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de Homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, presentado por la ciudadana Arelis Zacarías, Defensora de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Gómez de este Estado, suscrito por los ciudadanos Daniel José Tineo Tineo y Roxana Clareth Marcano Caraballo, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.116.795 y 25.967.915 respectivamente, en beneficio del niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, el cual quedó establecido de la siguiente manera, Obligación de Manutención: El padre se compromete a pasar la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,00°°) semanalmente para un total de Ocho Mil Bolívares (Bs. 8.000,00°°) mensuales; en cuento a los gastos médicos, educativos y de fin de año se harán de mutuo acuerdo un 50% ambos padres. Cualquier otro gasto que pueda presentarse previamente las partes se podrán de acuerdo para cubrir la necesidad presentada. Régimen de Convivencia Familiar: Se harán los fines de semana alternos pero de la siguiente manera, los sábados y domingos que le correspondan al padre recogerá al niño en horas de la mañana y lo regresara por la tarde es decir el niño dormirá en el hogar materno, cualquier otro día a la semana el padre podrá ver a su hijo pero de mutuo acuerdo con la madre. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señala esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los artículo 245 y 270 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Por ultimo, se deja constancia que se provee el presente asunto en esta fecha, debido al gran cúmulo de trabajo y cantidad de asuntos que proveer en el Pool de la Oficina de Tramitación (O.T.PRO) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase.
La Jueza

La Secretaria,

Carmen Milano Vásquez


Joana Rodríguez López



CMV/JRL/ rm