REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 13 de Julio de 2016
206º y 157º


ASUNTO: OP02-V-2008-000164
Motivo: Revisión de Medida de Colocación Familiar.
Responsable: José Vargas Granado y Minnelys Vásquez de Vargas.
Beneficiaria: Kariannis Carolina Vargas, nacida en fecha 21.06.2007.

Mediante decisión de fecha 02-08-2010 se declaró sin lugar la demanda de COLOCACION FAMILIAR en beneficio de la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, y se acordó la INTEGRACIÓN Y PERMANENCIA de la mencionada niña en el hogar de los ciudadanos JOSÉ ASUNCIÓN VARGAS GRANADO y MINNELYS VÁSQUEZ DE VARGAS titular de la cédula de identidad número 16.545.524, siendo el primero su tío materno, y por ende parte de su familia extendida. En su oportunidad se ordenó seguimiento por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, en virtud de no existir en la Entidad Federal el Programa de Familia Sustituta.
Consta igualmente que mediante decisiones emanadas de este Despacho en fechas 29-11-2011, 20-05-2013, y mas recientemente en fecha 05.12.2014 se ratificó dicha sentencia en cuanto a la permanencia de la niña en el referido hogar, ordenándose igualmente el seguimiento del caso, consignándose a tal efecto informe (F 253 y 254), luego de lo cual se ordenó la revisión de la medida y a tal efecto se fijó entrevista, la cual finalmente pudo llevarse a cabo en fecha 12.07.2016, luego de haberse fijado en múltiples oportunidades.
En atención a lo previsto en el artículo 131 en concordancia con el Artículo 397-D de la mencionada Ley Especial se ordenó la revisión de la decisión, tal y como se señaló anteriormente, en razón de lo cual se fijó entrevista, la cual se llevó a cabo en fecha 12.07.2016; oportunidad en la cual compareció la ciudadana MINNELYS JOSÉ VASQUEZ DE VARGAS, y la niña, quien manifestó que la situación se ha mantenido igual, que la niña permanece en su hogar, que cursa estudios de forma regular, que ha mantenido contacto eventual con sus padres, y en la cual la niña ejerció su derecho a opinar y a ser oída conforme al articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, el Artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que las Medidas de Protección pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen; de igual modo, el Artículo 397 ejusdem, establece los supuestos de procedencia de la Medida de Colocación Familiar ó en Entidad de Atención, y el Artículo 345 señala que: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.”
En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que la precitado niña se encuentra en el hogar del ciudadano JOSÉ ASUNCIÓN VARGAS GRANADO, titular de la cédula de identidad número 16.545.524, quien es su tío materno, desde que contaba con pocos meses de vida, situación que se ha mantenido a la fecha ya que no consta de autos que la madre de la niña, ciudadana ANNIOLIDER NATIVIDAD VARGAS GRANADO, haya estado presente en su vida diaria, ni mostrado interes en hacerse parte en su cotidianidad, siendo que los cuidados propios de la edad de la niña se les han prodigado en el hogar de su tío materno, y de su esposa, donde se le han garantizado sus derechos; es por lo que revisado el presente asunto, tomando en consideración que la niña a la fecha permanece en el hogar de los ciudadanos JOSÉ ASUNCIÓN VARGAS GRANADO y MINNELYS JOSÉ VASQUEZ DE VARGAS, y revisados como han sido los resultados de las evaluaciones realizadas por el Equipo Multidisciplinario, de los cuales se desprende que le han sido garantizados sus derechos y brindando la protección necesaria, y siendo que la madre no ha mostrado interés en hacerse parte de su cotidianidad, ni en su formación moral y educativa, en consecuencia esta Jueza visto que los responsables de la niña han manifestado su deseo de continuar asumiendo su protección, y en atención a lo previsto en el Artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual expresa : “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse, en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la Ley.” en concordancia con lo establecido en el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que estatuyen el derecho del niño, niña y Adolescente a vivir en su familia de origen y solo excepcionalmente podrá vivir en una familia sustituta, así como también, el Artículo 396 EJUSDEMseñala que:“La Colocación Familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 358 de esta Ley. Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”, es por lo que en mérito de todo lo antes expuesto, esta Sentenciadora a fin de garantizar a la precitada niña su derecho a Vivir, ser Criada y Desarrollarse en el seno de una familia, debe RATIFICAR la MEDIDA DE COLOCACIÓN FAMILIAR en beneficio de la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, quien debe permanecer en el Hogar Sustituto de los ciudadanos JOSÉ ASUNCIÓN VARGAS GRANADO, y MINNELYS JOSÉ VASQUEZ DE VARGAS, titulares de las cédulas de identidad números 16.545.524 y 17.622.222. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones anteriormente expuestas, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:

A- Se RATIFICA LA MEDIDA DE COLOCACIÓN FAMILIAR en beneficio de la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, quien debe permanecer en el Hogar Sustituto de los ciudadanos JOSÉ ASUNCIÓN VARGAS GRANADO, y MINNELYS JOSÉ VASQUEZ DE VARGAS, titulares de las cédulas de identidad números 16.545.524 y 17.622.222. quienes tienen la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, INCLUÍDA LA CUSTODIA Y REPRESENTACIÓN de la NIÑA, y continuarán siendo responsables del cumplimiento de todos los elementos que integran esta Institución Familiar consagrados en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de igual manera podrán viajar con la niña dentro del territorio nacional, así como también gozará de todos los beneficios que tengan los precitados ciudadanos, que fueren propios de sus hijos biológicos. Expídase Constancia.

B- Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la finalidad de realizar el seguimiento del caso, toda vez que este Tribunal tiene conocimiento de que actualmente no se encuentra en ejecución en esta Entidad Federal el Programa de Familia Sustituta, debiendo enviar Anualmente un Informe Integral del mencionado grupo familiar, con inclusión de la madre de la niña.
Publíquese, Regístrese la presente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los trece (13) días del mes de Julio de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza

Carmen Milano Vásquez
La Secretaria,

Joana Rodríguez López
En la misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

Joana Rodríguez López