REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 08 de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: OP02-S-2016-000038
Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, habilitado como ha sido el tiempo necesario a los fines de proveer, jurada la urgencia del caso désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud de medida cautelar y los recaudos que la acompañan, presentada por el ciudadano RONI RAFAEL RODRÍGUEZ FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-15.675.202 debidamente asistido por la abogada KATTY DEL VALLE GOMÉZ, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 144.503, respectivamente. En consecuencia este Despacho Judicial de conformidad con el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ADMITE, por no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la Ley. Ahora bien, visto que en el libelo el referido ciudadano, solicita Medida de Prohibición de Salida del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, de su hija la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, en razón de que la madre ciudadana MARIA REBECA MAITA BELLORIN, titular de la cedula de identidad No. V-20.538.370, La madre de mi hija me amenaza constantemente y en reiteradas oportunidades a dicho en vos pópulis sin importarla presencia de mi hija, que me la va quitar y que mas nunca la veré, ni competiré, ni tendré ningún contacto, físico, telefónico, epistolares e Internet, ni por ningún otro medio (Twiter, Facebook, Google, G-mail, Hotmail, SMS, entre otros) y que si yo me atrevo a acudir a algún organismo competente como lo es la LOPNNA o en materia de niños; me intimida que ella se va con nuestra hija, no me dirá donde, ni me dirá su paradero y que me olvide de ellos para siempre y eternamente, esta aptitud, me aturde, hiere, preocupa y entro en shock, ya que he sido un padre responsable en lo referente a su derecho, no faltándole absolutamente nada. Así mismo a manifestado que se ira con mi hija y no sabré donde localizarla, esta situación de incertidumbre me ha creado angustia, desesperación, estrés y afectaciones emocionales, pensaba que era una manipulación en principio, pero hace veinte días del año en curso, aprovechándose que cumplía mi horario de trabajo, valiéndose de mi buena fe, aprovecho la oportunidad para irse de la casa y consigo mi hija “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, lo cierto de esto es que desde hace veinte días no sabia el paradero de mi hija hasta hace cuatro días, manifestándome la niña que su madre viajo hasta la ciudad de Cumana, estado Sucre, donde la dejo con personas ajenas, siendo objeto de múltiples maltratos físicos (la golpearon), posterior a dejar a la niña ella viajo al Exterior dejando abandonada a mi hija y según la niña piensa llevársela nuevamente el día sábado (09) a las 6:00 a.m. del presente mes y año en curso. Mi preocupación me llevo ir al colegio, desde hace un mes y en su efecto perdió el año escolar. En consecuencia este Despacho Judicial, visto que la presente causa corresponde a una MEDIDAS ANTICIPADAS y/o previas al proceso, conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del articulo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que:
“Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla.
Parágrafo Segundo: Las medidas preventivas también pueden ser solicitadas en forma previa al proceso, y en este caso, es obligación de la parte presentar la demanda respectiva dentro del mes siguiente a la resolución que decretó la medida. Para estos efectos no se exige garantía, pero si la demanda no se presentare o el juez o jueza determine infundada la solicitud, de ser procedente condenará al pago de los daños y perjuicios causados. Si no consta en autos la presentación de la demanda en el plazo previsto, se revocará la medida preventiva al día siguiente.
Ahora bien, visto el contenido del articulo 466 de la ejusdem el cual indica que las medidas pueden ser decretadas a solicitud de parte siendo necesario para ello, solo conque la parte la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla y en razón de que quien la solicita es el padre de la niña quien tiene la legitimidad para hacerlo y tomando en consideración lo expuesto por el padre en su solicitud ya que el mismo tiene temor de que la madre de la niña la saque del estado y no pueda mantener contacto con su hija, quien suscribe considera prudente decretar Medida de Prohibición de Salida del Estado de la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, de conformidad con lo establecido en el Artículo 466, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y con fundamento en el Interés Superior de la niña, el cual está dirigido a asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías Constitucionales. Se advierte a la parte solicitante que debe incoar la demanda autónoma que corresponda dentro de los 30 días siguientes al dictamen de la medida, o en caso contrario se procederá a revocar la misma a tenor de lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 466 ejusdem. En tal sentido, se ordena oficiar a las autoridades competentes correspondientes. Notifíquese a la progenitora de la niña, ciudadana MARIA REBECA MAITA BELLORIN para lo cual se insta al solicitante a indicar su domicilio actual; luego de lo cual se proveerá respecto de la audiencia solicitada. Déjese copia certificada en el copiador de este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y entréguese copia certificada de la presente decisión al interesado previa consignación de los fotostatos. Líbrense oficios. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza,
Carmen Milano Vásquez
La Secretaria
Joana Rodríguez López
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