REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
La Asunción, 04 de julio de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: OP02-S-2016-000007
SOLICITANTE: MONICA RESENDE LANZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.425.062.
ABOGADA ASISTENTE: KATIUSKA RESENDE, titular de la cédula de identidad Nº V-11.853.075 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.386.
MOTIVO: Solicitud de EXEQUÁTUR.
I
ANTECEDENTES
En fecha 10 de febrero de 2016, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, solicitud de exequátur presentada por la ciudadana Mónica Resende Lanza, plenamente identificada en autos anteriores, debidamente asistida por la abogada Katiuska Resende, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.386, en la cual alega que contrajo matrimonio con el ciudadano Juan Luís Barroso García, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 9.424.096, por ante el Registro Civil del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, según acta de matrimonio Nº 37, en fecha 05 de mayo de 2000. Que mediante sentencia firme N° 2011-050746, caso N° 11-7522(35), dictada por la Corte de Circuito Judicial Diecisiete En y Por el Condado de Broward, Florida, en fecha 18/08/2011, se decretó la disolución de matrimonio celebrado entre su persona y el ciudadano Juan Luís Barroso García, cuyo procedimiento se sustanció mediante disolución de matrimonio de mutuo acuerdo ante la Corte ut supra. Que la sentencia se encuentra definitivamente firme y con el carácter de cosa juzgada. Que además, la decisión fue tomada en materia civil, mediante un proceso de naturaleza no contenciosa y ambos cónyuges suscribieron el día 18/08/2011, un convenio regulador de los efectos de su divorcio de mutuo acuerdo y la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley Venezolana; e igualmente, “fue apostillada en fecha 02 de febrero de 2015 por el Registrador Civil Estatal y Secretario de Estado, del Estado de Florida, EEUU. Finalmente, solicita sea declarada autoridad de cosa juzgada el certificado de divorcio con N° de archivo Estatal 2011-050746 de fecha 18-11-2014, para que surta todos los efectos legales en la República Bolivariana de Venezuela. Fundamenta su petición en los artículos 850, 852 y 853 del Código de Procedimiento Civil y 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado. (Fs. 1 al 5).
Con la solicitud anexó los siguientes documentos en copia simple:
1.- Copia simple de la partida de nacimiento de Valeria de Los Ángeles Barroso Resende, distinguida con la letra. (F. 11).
2.- Copia simple de la partida de nacimiento de Denise Valentina Barroso Resende.(F. 12).
3 .- Copia Simple del Acta de Matrimonio.(f. 13).
4.- Copia simple del documento de divorcio debidamente traducido por el Interprete Público Benito Marcano Yamarthe, de cuyo contenido se desprende documento Apostillado en fecha 02/02/2015 contentivo del Certificado de Divorcio N° de archivo Estatal 2011-050746, de fecha 18-11-2014, con número de legajo, volumen y página FMCE11 007522, referente a los ciudadanos Juan Luís Barroso García y Mónica Resende Lanza.
Por auto de fecha 11 de febrero de 2016, se le dio entrada a la solicitud de exequátur, y se instó a la parte solicitante a consignar los anexos señalados en el particular 2 de la sentencia de divorcio dictada en fecha 18/08/2011, por la Corte de Circuito Judicial Diecisiete en y por el Condado de Broward, Florida, de igual manera copia certificada del auto de ejecución de la sentencia objeto de la solicitud, concediéndosele un lapso de cinco (05) días de despacho siguiente a dicho auto para dar cumplimiento a lo solicitado. (f. 24).
Mediante diligencia de fecha 12 de febrero de 2016, la ciudadana Mónica Resende Lanza, plenamente identificada en autos anteriores, debidamente asistida por la abogada Katiuska Resende, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.386, solicitó entrevista con quien suscribe, la cual fue reprogramada a petición de la parte solicitante, la cual se realizó en fecha 29/02/2016.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud de exequátur formulada, se observa lo siguiente:
E
l exequátur es el procedimiento por el cual se pretende obtener el reconocimiento de una sentencia o acto dictado por un tribunal extranjero en el territorio cuya ejecución se pretenda hacer valer, es decir, es el medio judicial para hacer posible que fallos dictados en un estado extranjero tengan fuerza ejecutiva en otro, en este caso en la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. Sent. 00050 de la Sala Político-Administrativa del 15 de enero de 2003, caso: Fernando C. Steiner).
El tratadista venezolano Dr. Abdón Sánchez Noguera señala:
El exequátur es el procedimiento especial mediante el cual se tramita la solicitud de aplicación de los efectos de cosa juzgada y ejecución de las sentencias definitivamente firmes en materia privada dictadas en el extranjero, a fin de que surtan efecto en el territorio del país ante el cual se quieren hacer valer tales decisiones. Ese trámite conlleva una revisión de forma, mas no de fondo, limitándose a reconocer la sentencia dictada en el exterior, para que una vez reconocida, sea ejecutada conforme al procedimiento previsto en la legislación interna.
Los requisitos exigidos por la norma aplicable, sea la convencional o la interna, deberán comprobarse conforme a lo previsto en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, señalando el artículo 852 del CPC que tal demostración se hará en forma auténtica y legalizada por autoridad competente, señalando al efecto la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbítrales Extranjeros… (Resaltado propio).
(Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2da Edición, Ediciones Paredes, Caracas, 2008, ps. 567, 577).
El precitado artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 852. La solicitud de exequátur se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida, su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria, y su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el artículo precedente; todo en forma auténtica y legalizada por autoridad competente.
En dicha norma, el legislador estableció como requisito necesario para la admisibilidad de la solicitud de exequátur, la presentación de la sentencia cuyo pase se solicita y su ejecutoria, debidamente autenticada y legalizada por la autoridad competente; debiendo aplicarse en el presente caso lo establecido en la Convención de La Haya del 05 de octubre de 1961, de la que son miembros tanto la República Bolivariana de Venezuela como Estados Unidos, Estado de Florida, en la cual se establece respecto al Convenio sobre Supresión de Legalización de Documentos Públicos Extranjeros, la denominada “apostilla”, certificado este considerado un requisito indispensable, cuando se pretende legalizar un documento emitido por un país miembro de dicha convención, para ser utilizado en otros países también miembros de la misma.( Vid Sent. EXEQ. N° 430 DEL 20-06-2007, Sala de Casación Civil.).
En el presente caso, al examinar las actas procesales se aprecia que la actora Mónica Resende Lanza, plenamente identificada en autos anteriores, debidamente asistida por la abogada Katiuska Resende, solicita se dé el pase de autoridad de cosa juzgada en la República Bolivariana de Venezuela, a una sentencia de divorcio dictada en fecha 18 de noviembre de 2014, por la Corte Judicial Diecisiete en y por el Condado de Broward, Florida, por lo que constituía su carga presentar con la solicitud de exequátur la referida sentencia y su ejecutoria, debidamente legalizada y apostillada. No obstante, con tal solicitud lo que la parte actora presentó fue copia simple del certificado de divorcio N° de archivo Estatal 2011-050746, de fecha 18-11-2014, con número de legajo, volumen y página FMCE11 007522. de Acta de Inscripción de Sentencia Judicial, Nº 142 de fecha 24 de septiembre de 2013; acta que fue consignada traducida al castellano por el interprete público de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 31/03/2015, y con nota de APOSTILLE de la misma fecha (fs. 14 al 20), pero en la que sólo consta la nota de inscripción en el Registro Civil Estatal de Estado de Florida de la referida sentencia de divorcio dictada en fecha 18 de agosto de 2011, por la Corte Judicial Diecisiete en y por el Condado de Broward, Florida, pero no acompañó los anexos señalados en el particular 2 de la sentencia, referidos al acuerdo y plan de custodia, los cuales según señala el propio documento son parte de la decisión, ni tampoco consignó el auto de ejecución que demuestre que dicha decisión está definitivamente firme no existiendo recursos pendientes contra ella.
Conforme a lo expuesto, es forzoso concluir que debe declararse la inadmisibilidad de la solicitud de exequátur presentada por la ciudadana Mónica Resende Lanza, plenamente identificada en autos anteriores, debidamente asistida por la abogada Katiuska Resende, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.386, conforme a lo dispuesto en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por remisión expresa del articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerarse contraria a la Ley al no cumplir con los requisitos establecidos en la norma que regula esta solicitud, es decir el 852 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
III
DECISIÓN
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de exequátur de la sentencia de divorcio dictada en fecha 18 de noviembre de 2014, por la Corte Judicial Diecisiete en y por el Condado de Broward, Florida, interpuesta por la ciudadana Mónica Resende Lanza, plenamente identificada en autos anteriores, debidamente asistida por la abogada Katiuska Resende, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.386.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los cuatro (04) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Superior,
Dra. Maria del Rocío Rodríguez I.
La Secretaria,
Abg. Mariangel Ortega
En esta misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión siendo la hora reflejada en el Sistema de Gestión Documental Juris 2000.
La Secretaria,
Abg. Mariangel Ortega
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