REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.
Maracaibo, 8 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2013-003539
ASUNTO : VP02-S-2013-003539
No.- 043-2016
Visto el escrito presentado por la defensa en fecha primero (01) de Julio de 2016, suscrito por el ABG. JONATHAN ALEXANDER SIERRA, en su carácter de Defensor Publico Auxiliar Segundo Penal Ordinario de la Unidad de la Defensa Pública de estado Zulia, Extensión Villa, actuando con el carácter de de Defensor del ciudadano CARLOS CESAR BORJAS CAMPOS, mediante el cual plantea entre otras cosas lo siguiente:
“...solicito de este honorable Tribunal se sirva de decretar el DECAIMIENTO DE DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, recaída contra mi defendido, conforme a las previsiones establecidas en el primer aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber trascurrido el lapso de ley y en garantía a la tutela judicial efectiva y demás derechos constitucionales que lo asisten.”
Es por lo que esta juzgadora procedió a la revisión de la causa arrojando los siguientes resultados:
RECORRIDO Y ESTADO PROCESAL ACTUAL DE LA CAUSA
Se observa de la revisión de las actas que la presente investigación fue iniciada en fecha 23-05-2012, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana YUSMAIRA URDANETA GONZALEZ, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en contra del ciudadano CARLOS CESAR BORJAS CAMPOS. -
En fecha 22 de Mayo del 2012, el ciudadano CARLOS CESAR BORJAS CAMPOS, fue presentado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, a quien se le decreto la Medida Privativa Judicial de Libertad y se fijo Audiencia de Rueda de Reconocimiento.
En fecha 11 de junio de 2012, se celebro Acto de Rueda de Reconocimiento, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, en cual la victima reconoció al ciudadano CARLOS CESAR BORJAS CAMPOS.
En fecha 15 de junio de 2012, la Fiscalia Cuadragésima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede Villa del Rosario, solicito la prorroga para presentar acto conclusivo, la cual fue declarada con lugar en fecha 19 de junio de 2012 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario.
En fecha 06 de Julio de 2012, se recibe el escrito acusatorio, realizado por parte de la Fiscalia Cuadragésima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede Villa del Rosario, en contra del ciudadano CARLOS CESAR BORJAS CAMPOS, por estar incurso en la comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, y los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA SEXUAL y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41, 43 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
En fecha 17 de Septiembre de 2012, se celebró el acto de Audiencia Preliminar, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, en la cual se dicto el auto de apertura a juicio, de conformidad al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado CARLOS CESAR BORJAS CAMPOS.
En fecha 27 de septiembre de 2012, es distribuida la causa correspondiéndole conocer al Juzgado Séptimo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fijándose Audiencia de Juicio oral para el día 22/10/2012.
En fecha 22 de octubre 2012, se difiere por auto la Audiencia de Juicio Oral, en virtud del Juzgado Séptimo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, encontrarse realizando Audiencia de Juicio Oral en la causa N° 7J-506-12.
En fecha 16 de noviembre de 2012, el Juzgado Séptimo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante resolución Nº 163-2012, declara sin lugar la solicitud de revisión de medida realizada por la Defensora Publica ABG. KARINA MAIRIELLO.
En fecha 19 de febrero de 2013, se difiere la Audiencia de Juicio Oral fijada por el Juzgado Séptimo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la inasistencia de la victima, siendo diferida sucesivamente 02/07/2013.
En fecha 02 de julio de 2013, fecha fijada para la realización de la Audiencia de Juicio Oral, el Juzgado Séptimo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ordena declinar el presente asunto a los Tribunales de Violencia contra la Mujer.
En fecha 08 de julio de 2013, es distribuida la causa correspondiéndole conocer a este Juzgado Primero de Primera instancia del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, fijándose Audiencia de Juicio Oral para el día 25 de julio de 2013.
En fecha 25 de julio de 2013, se difiere el juicio oral en virtud de la incomparecencia de la victima y la fiscalia, fijándose nuevamente para el día 12-08-2013.
En fecha 14 de agosto de 2013, se difiere el juicio oral por auto en virtud del Receso Judicial decretado, fijándose nuevamente para el día 01-10-2013.
En fecha 01 de octubre de 2013, se difiere el juicio oral en virtud de la incomparecencia de la victima y la falta de traslado, fijándose nuevamente para el día 15-10-2013.
En fecha 15 de octubre de 2013, se difiere el juicio oral en virtud de la incomparecencia de la defensa privada, victima y la falta de traslado, fijándose nuevamente para el día 31-10-2013.
En fecha 31 de octubre de 2013, se difiere el Juicio Oral en virtud de la incomparecencia de la victima y la falta de traslado, fijándose nuevamente para el día 28-11-2013.
En fecha 17 de diciembre de 2013, se difiere el Juicio Oral en virtud de la incomparecencia de la defensa privada, victima y la falta de traslado, fijándose nuevamente para el día 06-01-2014.
En fecha 06 de enero de 2014, se difiere el Juicio Oral en virtud de la incomparecencia de la defensa privada y la victima, fijándose nuevamente para el día 20-01-2014.
En fecha 20 de enero de 2014, se difiere el Juicio Oral en virtud de la incomparecencia de la defensa privada y la victima, fijándose nuevamente para el día 04-02-2014.
En fecha 04 de febrero de 2014, se difiere el Juicio Oral en virtud de la incomparecencia de la defensa privada y la victima, fijándose nuevamente para el día 24-02-2014.
En fecha 24 de febrero de 2014, se difiere el Juicio Oral en virtud de los hechos violentos ocurridos en la ciudad de Maracaibo, para el día 17-03-2014.
En fecha 17 de marzo de 2014, se difiere el Juicio Oral en virtud de la incomparecencia de la victima, fijándose nuevamente para el día 03-04-2014.
En fecha 03 de abril de 2014, se difiere el Juicio Oral en virtud de la incomparecencia de la defensa privada, victima y la falta de traslado, fijándose nuevamente para el día 23-04-2014.
En fecha 23 de abril de 2014, se difiere el Juicio Oral en virtud de la incomparecencia de la defensa privada y la victima y la falta de traslado del acusado, fijándose nuevamente para el día 09-05-2014.
En fecha 09 de mayo de 2014, se difiere el Juicio Oral en virtud de la incomparecencia de la defensa privada y la victima, fijándose nuevamente para el día 27-05-2014.
En fecha 21 de mayo de 2015, se recibe escrito de solicitud de Revisión de Medida presentado por la Defensora Publica ABG. HASSNA ABDELMAJIN RAIDAN.
En fecha 26 de mayo de 2015, se dicta Resolución número 32-2015, en el cual se declara sin lugar la solicitud de Revisión de Medida en contra del acusado CARLOS CESAR BORJAS CAMPOS.
En fecha 27 de mayo de 2014, se difiere el Juicio Oral en virtud de la incomparecencia de la defensa privada y la victima y la falta de traslado del acusado, fijándose nuevamente para el día 17-06-2014.
En fecha 17 de junio de 2014, se difiere el Juicio Oral en virtud de la incomparecencia de la defensa privada y la victima y la falta de traslado del acusado, fijándose nuevamente para el día 01-07-2014, hasta la presente fecha.
En fecha 04 de agosto de 2015, se recibe escrito de solicitud de Revisión de Medida presentado por el Defensor Publico ABG. JONATHAN ALEXANDER SIERRA.
En fecha 07 de agosto de 2015, se dicta Resolución número 38-2015, en el cual se declara sin lugar la solicitud de Revisión de Medida en contra del acusado CARLOS CESAR BORJAS CAMPOS.
En fecha 27 de noviembre de 2015, se recibe escrito de solicitud de Revisión de Medida presentado por la Defensora Publica ABG. HASSNA ABDELMAJIN RAIDAN.
En fecha 02 de diciembre de 2015, se dicta Resolución número 50-2015, en el cual se declara sin lugar la solicitud de Revisión de Medida en contra del acusado CARLOS CESAR BORJAS CAMPOS.
En fecha 03 de febrero de 2016, se recibe escrito de solicitud de Revisión de Medida presentado por el Defensor Publico ABG. JONATHAN ALEXANDER SIERRA.
En fecha 04 de febrero de 2016, se dicta Resolución número 006-2016, en el cual se declara sin lugar la solicitud de Revisión de Medida en contra del acusado CARLOS CESAR BORJAS CAMPOS.
En fecha 24 de febrero de 2016, la defensa publica solicita a este Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delito de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el Decaimiento de Medida, siendo distribuida por error involuntario al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer.
En fecha 03 de mayo de 2016, se recibe mediante oficio Nº 652-2016 del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, escrito de solicitud de Decaimiento de la Medida, presentado por el Defensor Público ABG. JONATHAN ALEXANDER SIERRA.
En fecha 16 de mayo de 2016, se dicta Resolución número 037-2016, en el cual se declara sin lugar la solicitud de Decaimiento de Medida, presentado por el Defensor Público ABG. JONATHAN ALEXANDER SIERRA del acusado: CARLOS CESAR BORJAS CAMPOS.
En fecha 16 de mayo de 2016, la Fiscalia Quincuagésima Primera del Ministerio Público, solicita a este Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delito de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, solicitud de Prorroga para la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra el ciudadano: CARLOS CESAR BORJAS CAMPOS.
En fecha 17 de mayo de 2016, este Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delito de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, recibe de la Fiscalia Quincuagésima Primera del Ministerio Público solicitud de Prorroga para la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra el ciudadano: CARLOS CESAR BORJAS CAMPOS.
En fecha 23 de mayo de 2016, se dicta Resolución número 038-2016, en el cual se declara con lugar de Prorroga y acordó el lapso de CUATRO (04) AÑOS DE PRORROGA, contado a PARTIR del día 23-05-2016, a los fines de realizar el Juicio Oral y Público en la presente causa seguida en contra del ciudadano: CARLOS CESAR BORJAS CAMPOS, presentada por la Fiscalia Quincuagésima Primera del Ministerio Público ABOG. GISELA PARRA FUENMAYOR.
En fecha 28 de junio de 2016, se difiere por auto el juicio oral en virtud que el día (18) de JUNIO del presente año NO HUBO DESPACHO, por cuanto la junta directiva del Tribunal Supremo de Justicia acordó apegarse al decreto Presidencial de no laborar durante los próximos Miércoles, Jueves y Viernes del mes de Mayo, lo cual fue oficializado en la gaceta oficial publicada el día 02-05-2016, como medida para ahorrar los recursos de energía eléctrica y servicio de agua en nuestro país, fijándose nuevamente para el día 07-07-2016, hasta la presente fecha.
En fecha 07 de julio de 2016, se difiere el juicio oral en virtud de la incomparecencia de la victima y la falta de traslado del acusado, fijándose nuevamente para el día 14-07-2016, hasta la presente fecha.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecido como ha sido el recorrido de la causa desde su inicio, pasando por las actuaciones que se encontraban en el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control, se puede establecer que los distintos diferimientos acaecidos no son imputables al Tribunal, por las siguientes consideraciones:
En este sentido el Articulo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en su primer aparte expresa: “El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”
Ahora bien es de tomar en consideración por este Tribunal que el delito fue presuntamente perpetrado en contra de una victima, ciudadana YUSMAIRA URDANETA GONZALEZ, lo que en ocasiones imposibilita la presentación de la misma, lo que ocasiona una dilación del proceso normal, ya que las victimas deben estar debidamente notificadas y deben asistir al juicio a objeto de que rindan declaración sobre los hechos objeto del debate que se realizara en la audiencia de juicio oral y publico. Así mismo gran parte de los diferimientos se han debido a la imposibilidad de traslado por parte del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, lo que imposibilita que el juicio pueda llevarse a cabo, de igual manera con la ausencia de su defensa, ya que seria un adefesio jurídico celebrar el mencionado juicio sin la presencia del acusado, aunado a que puede constatarse en actas, que el acusado de autos ha revocado en varias oportunidades a la defensa antes nombrada.
Como puede observarse las dilaciones que se han dado en el proceso son dilaciones de todo proceso, en donde este Tribunal ha realizado las actuaciones y diligencias procesales pertinentes a fin de que pueda llevarse a cabo el Juicio Oral Y publico, de manera que no puede atribuírsele al Tribunal las faltas por los diferentes diferimientos que se han dado a lo largo de todo el proceso.
En cuanto la procedencia del decaimiento de la medida privativa de libertad señala la Sala Constitucional en Jurisprudencia de fecha 22-06-2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero lo siguiente… “No procederá el decaimiento de la medida, cuando hayan trascurrido dos (2) años en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya trascurrido por causas imputables al procesado o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción al artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio…”
De dicha sentencia se deduce que no opera el decaimiento de la medida cuando la libertad de los procesados se convierte en una infracción del artículo 55, todo ello en virtud, que el deber del estado, es la protección de sus ciudadanos a través de los órganos de seguridad ciudadana, frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgos para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
En el caso sub-examine se puede evidenciar que la FISCALÍA TRIGÉSIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, presenta acusación, en fecha SEIS (06) DE JULIO DE 2012, en contra del CARLOS CESAR BORJAS CAMPOS, por estar incurso en la comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, y los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA SEXUAL y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41, 43 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia., en perjuicio de la ciudadana YUSMAIRA URDANETA GONZALEZ, por los hechos ocurridos en fecha 22 de mayo de 2012, ascendiendo la pena de los delitos imputados a mas de 20 años en su conjunto, lo que hace latente el peligro de fuga y la obstaculización de la verdad establecido en el articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que los delitos antes mencionados hacen necesario el mantenimiento de la medida privativa de la libertad cuando en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión v la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomara en cuenta la pena mínima del delito mas grave.
En este sentido el articulo plantea que no se podrá exceder la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años sin embargo la propia Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, de fecha 15 de noviembre de 2011, signada con el N° 1701, quedo establecido sobre este punto, lo siguiente:
"... De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación de auto, se encuentra en impugnar la decisión N° 2C-188-10, de fecha 25 de octubre de 2010, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual declara SIN LUGAR, la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados de autos, considerando la parte recurrente que, la medida de coerción personal ha superado con creces el lapso máximo de mantenimiento durante el proceso penal seguido en contra de los ciudadanos NORVlS MENDEZ, ALEXANDER ROJAS y ALBINO LUQUE”.-
Ahora bien, considera este Tribunal de Alzada señalar el contenido del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de establecer el alcance y contenido del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal. En tal sentido tenemos, que el referido articulo regula dicho principio, de la siguiente manera:
"Articulo 244. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos anos; si se tratare de varios delitos se tomara en cuenta la pena mínima del delito mas grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Publico o el querellante podrán solicitar al tribunal que este conociendo de la causa, una prorroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomara en cuenta la pena mínima prevista para el delito mas grave.
Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones Indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Del articulo 244 del Código Organito Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido mas de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro esta, siempre y cuando no se haya proveído la prorroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento...
.,. (Omisis)... Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; solo esta interpretación justifica que el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal."
Así las cosas, se observa que, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en relación a la proporcionalidad de la medida de coerción personal en el proceso, que, el mantenimiento de la misma podría atender a las dilaciones indebidas del proceso, tanto por el acusado o sus defensores, así como aquellas que pueden originarse por la complejidad del caso. Igualmente, en la situación, de que la libertad del imputado o acusado transgreda el artículo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, sobre lo cual la misma Sala ha señalado que:
"En relación con lo estipulado en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido mas de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prorroga establecida en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso debe ser debidamente examinado por el juez de juicio." (Sentencia No. 1315, de fecha 22-06-05)
Ahora bien, lo igualmente establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 626 de fecha 13-04-07, lo siguiente:
“(…omisssis…) que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal”.
De la jurisprudencia patria deviene que si hay dilaciones debidas e indebidas y en el caso sub-examine, se evidencia que son dilaciones no del tribunal sino por la falta de la presencia de la victima y en otros casos por falta del traslado del acusado, razones por la cual se interrumpió el juicio oral y publico, situación esta que impide la realización del juicio, siendo entonces esta una dilación debida y que a ello atiende el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que no vulnera el debido proceso y el principio de presunción de inocencia pues el acusado de autos, se presume inocente hasta tanto se haya dictado sentencia firme en su contra, tampoco vulnera el principio de afirmación de libertad, pues existe la excepcionalidad a la libertad expresamente establecida en la ley adjetiva penal. Así mismo se hace la salvedad que el articulo ahora aplicado es el 230 Código Orgánico Procesal Penal y no el 244 ejusdem, como lo establece la jurisprudencia mencionada.-
Es evidente tal y como lo señala la jurisprudencia patria, precisamente el juez debe garantizar la constitucionalidad, a ello atiende esta juzgadora al acatar lo previsto en el articulo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde debe el juzgador sopesar ambos derechos, de la víctima y del procesado, que ambos responda el estado, eso es justicia social y mediante un juicio se determine la responsabilidad o absolución del presunto agraviante.
Articulo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de Seguridad ciudadana regulados por la ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad, o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
El articulo 23 del Código Orgánico Procesal Penal establece: (…omissis…) La protección de la victima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal, de igual forma en concatenacion con el articulo 120 ejusdem el cual expresa: “La reparación del daño causado a la victima del delito son objetivos del proceso penal. (…omisssis…) Los jueces y juezas garantizaran la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso. (subrayado nuestro)
De manera que el juez esta obligado a garantizar el daño que pudo habérsele ocasionado a la victima en todo el proceso penal, y durante el mismo, por lo que atendiendo las circunstancias fácticas y particulares de cada caso, así como también al principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, el juez constitucionalmente esta en la obligación de proteger durante todo el proceso a las victimas, a saber, desde el inicio de la investigación, hasta la fase de la sentencia definitiva donde se comprueba la culpabilidad o no del acusado, respetando siempre el principio de proporcionalidad y presunción de inocencia pero sin vulnerar o quebrantar el derecho de las victimas en este sentido el DR PAUL JOSE APONTE RUEDA 18-06-2013 EXP 2012-260 SALA DE CASACION PENAL establece:
En tal sentido este juzgador esta obligado a analizar cada uno de los tres requisitos anteriores puesto que la libertad es un derecho constitucional cuya restricción debe estar justificada exhaustivamente siendo contrario al ordenamiento jurídico omitir la exposición del procedimiento seguido por el órgano jurisdiccional para decretar la medida preventiva referida lo que constituye en síntesis la motivación
Siendo necesario distinguir que el principio de proporcionalidad establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal impone al sentenciador ponderar (cuando se trata de una medida de coerción personal) todos los elementos y circunstancias inherentes al caso, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable resguardando los derechos del imputado, pero sin quebrantar los derechos de la victima, propendiendo también a su protección, y garantizar la reparación del daño causado a la victima
Asimismo tomando en cuenta lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 25-3-2008, con ponencia de la Magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, lo siguiente:
".... No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierie en una infracción del articulo 55 de la Constitucion vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de iuicio"
Si bien es cierto que la medida de privación judicial de libertad es la excepción a la regla, no es menos cierto que los Tribunales deben asegurar las resultas del proceso, garantizando la consecución de la justicia y la búsqueda de la verdad, creando en la población una sensación de seguridad y bienestar común manteniendo de esta forma la armonía social.
De igual forma, este Tribunal especializado esta en la obligación indefectible, por tan especialísima materia de proteger a las victimas en este proceso, ya que si bien es cierto que el operador de justicia debe atender a todos los elementos y circunstancias inherentes al caso, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable resguardando los derechos del imputado, no es menos cierto que se deben proteger los derechos de la victima sin quebrantarlos, propendiendo también a su protección, de manera que el sentido y objeto de la norma como lo establece el articulo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia es garantizar y promover el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres. Este tribunal especializado esta en la obligación de garantizar a todas las mujeres, el ejercicio efectivo de sus derechos exigibles ante los órganos de justicia y a proteger a las mujeres particularmente vulnerables a la violencia de genero a tenor de lo establecido en los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y La ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia propende la igualdad entre hombre y mujeres, pero no es menos cierto que la mujer agredida y victima de violencia de genero es vulnerable ante estos tratos de violencia, encontrándose en circunstancias de debilidad manifiesta, debiendo el Estado adoptar medidas positivas a favor de este grupo de mujeres vulneradas, protegiendo especialmente aquellas que por alguna de estas condiciones se encuentre frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de ellas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos, el cumplimiento de sus deberes y la garantía de la reparación efectiva del daño sancionando los abusos o maltratos que contra ellas se cometan de demostrarse tal situación, a tenor de lo establecido en el articulo 21 de la Carta Magna.
Por otra parte, en cuanto a la jurisprudencia citada por la defensa supra identificada, no es que de inmediato opere el decaimiento de medida con el transcurrir el lapso de dos años, hay que tomar en cuenta una serie de circunstancias a los efectos de otorgar la libertad, o la medida cautelar sustitutiva de libertad, pues en el presente caso no ha sido imputable al tribunal los diferimientos en cuanto a la apertura de juicio oral y público, y su consecuente interrupción.
Aunado a ello hay que tomar en cuenta que se trata de delitos graves, que ataca la integridad física y emocional de una persona, como son los delitos de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, y los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA SEXUAL y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41, 43 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia., en perjuicio de la ciudadana YUSMAIRA URDANETA GONZALEZ, por los hechos ocurridos en fecha 04 de mayo de 2009, el cual tiene una pena de mas de 20 años. En tal sentido, considerada esta juzgadora en el caso sub examine lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, el decaimiento de la medida solicitada por el Profesional del derecho ABG. JONATHAN ALEXANDER SIERRA, en su carácter de Defensor Público del ciudadano CARLOS CESAR BORJAS CAMPOS.-
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delito de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Declara SIN LUGAR, la solicitud de Decaimiento de medida presentada por el Profesional del Derecho ABG. JONATHAN ALEXANDER SIERRA, en su carácter de Defensor Publico Auxiliar Segundo Penal Ordinario de la Unidad de la Defensa Pública de estado Zulia, Extensión Villa, del ciudadano: CARLOS CESAR BORJAS CAMPOS, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de: ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, y los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA SEXUAL y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41, 43 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: YUSMAIRA URDANETA GONZÁLEZ. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABG. SOLANGE JOSEFINA MENDEZ
LA SECRETARIA
ABG. MICHELA RATINO TRONCONE