REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.
Maracaibo, 22 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2014-002974
ASUNTO : VP02-S-2014-002974




Decisión: 21-16


SENTENCIA CONDENATORIA:
PUNTO PREVIO:

La siguiente decisión se publica siguiendo el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela en Sentencia No. 412 del 02 de Abril de 2001(caso Arnaldo Certain Gallardo) con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando; ratificado en Sentencia No. 806 del 05-05-04 y en Sentencia de fecha 26 de Febrero de 2008 con ponencia de la Dra. Deyanira Nieves de la Sala de Casación Penal, en atención a que el Jueza Natural, Dra. SOLANGE JOSEFINA MENDEZ, fue designado como Jueza de Ejecucion en el Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; Por ende le resulta material y humanamente imposible realizar su publicación del texto integro de de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente Sentencia; Es por lo que al encontrarse en ejercicio de las funciones de Juez de Juicio con competencia en Violencia contra la Mujer, quien suscribe Dra. CAROLINA MOGOLLON, pasa a realizar publicación en el sistema Juris 2000, que el presente fallo se publico al partir del proyecto preparado por la Jueza Profesional SOLANGE JOSEFINA MENDEZ, examinado y desarrollado por quien en la actualidad con el carácter de Jueza de Juicio lo suscribe. En consecuencia se pasa a publicar los fundamentos de la dispositiva de la siguiente manera:


DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA ELENA RONDON.-
DEFENSA PRIVADA: ABG. EDMARY ANDRADE
ACUSADO: EDGAR DAVID GUTIERREZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE MARACAIBO, TITULAR DE LA DE IDENTIDAD NO. 12.693.049, DE FECHA DE NACIMIENTO 16-10-1976, URBANIZACIÓN LA FLORESTA, AVENIDA 91 CON CALLE 79B, RESIDENCIA OESTE EDIFICIO 1, MARACAIBO ESTADO ZULIA, TELEFONO: 0424-6309283.
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: PATRICIA DEL VALLE MENESE GUERERE


DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
IMPOSICIÓN DEL ACUSADO DEL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos en virtud de la disposición establecida en el Código Orgánico Procesal penal e igualmente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional se le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No quiero admitir los hechos”.

SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE
Conforme a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
Previo al inicio del debate la víctima fue impuesta de ese derecho y la misma manifestó textualmente lo siguiente: “Deseo que el juicio se haga privado”.
El Tribunal oído lo expuesto por la víctima, ordenó que el Juicio se celebrara de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 ejusdem.

APERTURA DEL DEBATE:
Seguidamente de conformidad con el Art. 344 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del Art. 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se apertura el debate, el cual se inicia en fecha 14 de Junio de 2016, el cual se desarrolló de la siguiente manera:

INCIDENCIAS PLANTEADAS EN EL DEBATE.
En fecha 17 de Junio de 2016; la Representante del Ministerio Publico ABG. MARIA ELENA RONDON, solicito el derecho de palabra y expuso: “Ciudadana jueza, solicito que se deje constancia, quiero que se le exponga el acta de entrevista al ciudadano SAMUEL DAVID GUTIERREZ MENESES, tomada en la fiscalìa para que reconozca su firma y contenido. Seguidamente se le puso del manifiesto el acta de entrevista realizada por el Ministerio Publico en fecha 15-09-2014, manifestando: “Si reconozco la declaración y mi firma. Es todo”. Se le cedió nuevamente la palabra a la Representante del Ministerio Público ABG. MARIA ELENA RONDON, quien expuso: “Ciudadana jueza, en virtud de que la entrevista no coincide con lo dicho por el testigo en la sala solicito que se declare el delito en sala de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Penal. Es todo”. En virtud de la solicitud realizada por el Ministerio Publico, este Tribunal la Apertura de una Investigación en contra del ciudadano SAMUEL DAVID GUTIERREZ MENESES, por lo que se ordena oficiar a la Fiscalia Superior.
En la misma fecha 17 de Junio de 2016; la Defensa Privada ABG. EDMARY ANDRADE, expone: “Yo deseo incorporar esto donde se evidencia la hora en la cual fue ingresado en el hospital clínico su hijo Samuel, que fue a las seis de la tarde. Es todo”. El Tribunal, en la persona de Jueza, le solicito a la Defensa que aclarara que deseaba hacer, puesto que su pretensión no era clara, se pregunta que si lo quería solicitar una prueba nueve de conformidad con lo establecido en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la misma que si. se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Publico ABG. MARIA ELENA RONDON, quien expuso: “Ciudadana jueza, el día 09/09/2014, esta fiscalia imputo al ciudadano en la fiscalia, de manera, formal, en este tiempo en el que se están debatiendo los hechos, no es viable, que la defensa venga a traer una copia para presentarla y las pruebas nuevas, son las que se reproducen en el debate y lo que están presentando, no puede considerarse una prueba nueva, es todo.” Una vez escuchadas a ambas partes este Tribunal declara INADMISIBLE, la solicitud realizada por la Defensa Privada, ya que no puesto que no es el lapso procesal para la recepción de prueba.

En fecha 15 de julio de 2016; Luego de escuchado al experto Ivan, la Defensa Privada ABG. EDMARY ANDRADE, expuso: “Ciudadana jueza, según lo establecido en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito una prueba nueva, solicito una reconstrucción de los hechos y en concordancia con el artículo 249 de la Constitución, por lo siguientes motivos: 1- es evidente para esta defensa que el Funcionario Iván López, no dejo fijación fotográfica del lugar de los hechos ni nos puede describir el inmueble donde estaba la ciudadana Patricia Meneses, ni uno de los testigos principales y esta defensa en aras de garantizar el derecho a la defensa establecido en la constitución, solicita la reconstrucción, pues que la ciudadana Paula Gutiérrez, manifestó en este despacho a viva voz que la misma se encontraba en la parte de arriba de su inmueble en el momento que el con Edgar le propicio golpes a la ciudadana Patricia Meneses y es necesario saber si el inmueble posee suficiente vista para observar desde la ventana hacia el garaje por lo que solicito que se realice tal inspección garantizando de este modo el derecho a la defensa de mi defendido, petición que surge luego de haber escuchado la testimonial del experto técnico y la ciudadana Paula Gutiérrez. Es todo”. Es por lo que se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Publico ABG. MARIA ELENA RONDON, quien expone: “Ciudadana jueza, es evidente que a la colega de la defensa, con todo respeto, se le olvida que existe la fase Intermedia. Del proceso, donde el juez de control, tiene la potestad de resolver los vicios del escrito acusatorio, como ella lo ha dicho ella no fue la abogada que desde el principio asistió al ciudadano Edgar Gutiérrez y como la defensa es única no se puede decir que no se le ha impuesto de la investigación, nuestra ley especial establece en el art. 107 que me permito leerlo que presentada la acusación ante el Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de control, audiencia y medidas, este fijará la audiencia para oír a las partes, dentro de los diez días hábiles siguientes. Antes del vencimiento de dicho plazo, las partes procederán a ofrecer las pruebas que serán evacuadas en la audiencia de juicio oral y oponer las excepciones que estimen procedentes. El tribunal se pronunciara en la audiencia, es decir que antes del vencimiento y hasta el mismo día puede ofrecer todas las pruebas que surtan efecto, lamentablemente la defensa anterior no solicito la reconstrucción de hechos para desvirtuar el testimonio de la ciudadana Paula, y para eso debería haber un consenso y fue una declaración contundente y desde el inicio sus hijos reforzaron la denunciado la defensa se reserva sobre el testimonio, el ciudadano IVAN LOPEZ, no dejo constancia de fijación fotográfica por cuanto no contaban con esos aparatos y para nadie es un secreto que ningún cuerpo cuenta con esos instrumento y la inspección no fue a la vivienda sino al lugar de los que fue en la calle, en esta fase del proceso no podemos retrotraernos a realizar una inspección técnica por lo que solicito que lo declare sin lugar y se escuche a la medico forense como ultimo órgano de prueba, lo cual reforzara lo dicho por la ciudadana Paula Gutiérrez. Es todo”. En virtud de la solicitud realizada por la Defensa Privada se declara SIN LUGAR la solicitud por cuanto como lo explico el ministerio público no es la oportunidad procesal, para solicitar esa prueba. Seguidamente la Defensa Privada ABG. EDMARY ANDRADE, expuso: “Ciudadana jueza, quiero que conste en actas que me opongo a la negativa de la reconstrucción de los hechos, que se violenta el derecho a la defensa, puesto que la ciudadana Paula no indico en la entrevista donde se encontraba al momento del lugar de los hechos. Es todo”.
Respecto a la oposición que realiza la defensa, en cuanto a la no realización de la reconstrucción de los hechos, esta juzgadora hace del conocimiento a la defensa que existen medios de de impugnación contenidos en los artículos del 423 al 427 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, así como también la Apelación entre otros recursos, de los cuales puede hacer uso con posterioridad a la publicación y registro de esta sentencia.-

DE LA ACUSACION FISCAL.

“Ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha 20-11-2014, mediante el cual se acusó formalmente al ciudadano: EDGAR DAVID GUTIERREZ, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: PATRICIA DEL VALLE MENESE GUERERE y en tal sentido ratifico las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, las cuales fueron admitidas en la Audiencia Preliminar por el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas. De igual manera en el transcurso del debate el Ministerio Público probará los hechos antes mencionados y demostrará fehacientemente la responsabilidad penal del acusado de autos por la comisión del delito ya mencionado, por lo que solicito el enjuiciamiento, en contra del ciudadano EDGAR DAVID GUTIERREZ. Es todo”.


DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA:

Rechazo, contradigo categóricamente todas y cada una de los argumentos presentados por la Fiscal Tercera del Ministerio Publico, por cuanto los mismos no demuestran la realidad de los hechos ya que estos ocurrieron de otra manera; mi defendido: EDGAR DAVID GUTIERREZ, el se encontraba en su inmueble ubicado: en la curva de Molina, compartiendo con sus padres y dos personas mas cuando recibió una llamada de parte de su hijo para ese entonces (menor de edad) de nombre Samuel, solicitándole que lo fuera a retirar de la casa de su madre, en el momento que llega al inmueble se encontraba cerrado puesto que el menor se encontraba recibiendo asistencia medica., unos minutos después llega el señor Miguel Lemus, y sin mediar palabras se introdujo en el inmueble, dicho ciudadano no salio mas retirándose mi defendido del inmueble. Posteriormente llegando una citación por el Ministerio Público, donde se le acusaba a mi defendido de haber maltrato físicamente a la supuesta victima. Es por lo que los hechos antes narrados se demostraran a lo largo de este procedimiento. Solicito copias simple de la presente acta, es todo.”


DE LAS CONCLUSIONES:

EL MINISTERIO PÚBLICO:
Una vez que se han debatido todos y cada de los elementos de prueba que fueron ofrecidos promovidos, en su oportunidad legal, por el Ministerio Publico, quedo fehacientemente ha demostrado, no solo la participación sino la responsabilidad penal del ciudadano Edgar David Gutiérrez, en la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley especia, cometido en perjuicio de la ciudadana Patricia Menesses, desvaneciéndose así la presunción de inocencia que lo arropaba, durante el transcurso de la investigación y del proceso penal incoado en su contra, dichas pruebas fueron debatidas en este contradictorio, comenzamos principalmente por el testimonio de la propia víctima, quien narra de manera clara contundente directa y sin contradicciones lo que ocurrió en el 24/04/2014 en el sector la corubas, siendo las 6:30 y 7 horas de la tarde en el momento que iba a llevar a su hijo a la clínica, el ciudadano Edgar Gutiérrez, se presento en la vivienda en un vehiculo y cuando vio a la ciudadana arremetió contra ella lesionándola físicamente con golpes de puño en su organismo específicamente en el brazo derecho la alo por el cabello, y así quedo demostrado desde el inicio de la investigación, durante el juicio se trae a sus hijos de ambas partes, Samuel y Paula, en el entendido que el día que declaro el Ministerio Publico se sorprendido del testimonio de quien para ese tiempo era adolescente de la versión dada en el tribunal que puedo decir que un una vez que declaro en el Ministerio Publico fue sin la presencia de su progenitora porque la loppna establece que puede hacer si progenitora indicando este, tal como quedo narrado que su papa había agredido a su progenitora el día que lo iba a llevar a la clínica, a pregunta del Ministerio Publico se le pregunto que si reconocía la firma y el testimonio y dijo que si lo había dicho por presión de su progenitora, cuestión que no le quedo claro porque la defensa privada no trajo ningún elemento, que indicase que ese adolescente declara bajo la presión de su progenitora, por lo que queda desvirtuada la tesis que había sido manipulado, pero si quedo probado por la hija Paula, los hechos, en este debate porque desde el inicio esa adolescente hoy adulta indicio que ella vio cuando su progenitor llego en un vehiculo y arremetió a golpes a su mama le halo el cabello y la lesiono, igualmente escuchamos el día de hoy a Ivan Lopez, quien realizo la inspección técnica, el mismo día que ocurrieron los hechos y ciertamente práctico la inspección basado en lo que estable el Código Orgánico Procesal Penal, como diligencias urgente y necesarias, la fiscalia, no acepta ninguna causa, que no tenga un mínimo de los elementos que conforman la denuncia y las diligencias se practican de inmediato dando cumplimiento al texto adjetivo, muy corta, porque se realiza en el lugar de los hecho y en este caso los hecho ocurrieron en una vía publica y describe que hay locales y hacer y recuerda que había una casa de dos piso que a estas alturas no pueden recordar, igualmente con la declaración magistral de la Dra. Yasmin Parra, quien la evalúo al día siguiente, en este caso por la Dra Yasmin Parra, quien indico que la ciudadana Patricia Meneases, presento dos lesiones en el antebrazo y en el cuero cabello, ciudadana jueza, no fue lo que dijo la ciudadana patricia y no lo que avala Paula, no es como quiere hacer ver la defensa como que ella se cayo, porque pudieran estar comprometidas otras zonas, como ella dijo que fue lesionadas por lo puños del ciudadano, lo que puede ser un objeto contundente que se llama puño, todos estos elementos adminiculados entre si, demostraron en el contradictorio que el ciudadano Edgar Gutiérrez, fue la persona que ocasiono las lesiones a la ciudadana Patricia Menese en el sector la coruba, en virtud a ello este Tribunal tiene la tarea de declarar culpable al ciudadano Edgar Gutiérrez, lo que a través de la inmediación observo y debe dar cumplimiento a lo establecimiento en el art 5 de la especial, que dice: El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia, estamos frente a un víctima de violencia que tal como lo indico no era la primera vez que la agredía, no era la primera vez que la violentaba pero si hoy es la primer vez que tal como me lo dijo que va sentir que esta siendo apoyada ante una verdad porque se quitó el miedo, ya no le tiene miedo, quiere que se haga justicia saber eso de que queda impune es cierto, porque ha estado pendiente, porque no aguanta mas, y por tal motivo, le pido por favor que su decisión sea que lo declare culpable no podemos seguir permitiendo que por cuestiones de tramite esto quede impune a que me refiere, hoy no pudimos contar con el dicho del ciudadano Samuel, pero tenemos que sentar un precedente y le solicito que remita actuaciones en cuadernillo para que se le apertura una investigación penal , de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 242. porque no se puede ir al Ministerio Publico a hacer una atestación ante un funcionario público y rendir aquí un falso testimonio, porque usted que tiene el control, compare la declaración rendida ante el Ministerio Publico y la de la ciudadana Paula se asemeja a las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos, lamentablemente hoy tengo que decirle, que ella es víctima y ella tiene responsabilidad de madre y aunado que cometido un delito, no puede ser que lleven a la peor parte porque que se vio que son niños violentados y aquí se levanto y dijo que era pastor de una iglesia y solicito que se oficie a ese gremio de pastores para que sepan que está incurso en un delito de violencia de género, por ultimo ratifico mi solicitud muy respetuosamente que lo declare culpable que lo condene por el delito de Violencia Física en contra de la ciudadana Patricia Meneses y se le establezca la pena y se le impongan la medidas de protección a la victima de conformidad con lo establecido en el artículo 90 numerales 5, 6, 8 y 13, se le prohíba acercarse la víctima, realizar actos de persecución por el o través de terceros, ciudadana jueza usted toma en cuenta la jurisprudencia del tribunal español donde dice en que para que se de una se una sentencia condenatoria deben haber 3 elementos y aquí se han demostrado, la ausencia de incredibilidad, su dicho esta avalado con todos los órganos de prueba, la verosimitulitud y persistencia, ella siempre ha dicho que fue su ex esposo.

LA DEFENSA:
Durante la audiencia de juicio en la declaración realizada por la ciudadana Patricia la misma manifestó que la misma se encontraba en el inmueble ubicado en la urbanización la coruba cuando el ciudadano la agarra por el cabello y luego le da unos golpes en el antebrazo y luego su actitud fue salir corriendo y montarse en el carro e irse. Ahora bien, la ciudadana Patricia vino y ante este despacho manifestó que siempre estuvo en todo momento con su hijo en una clínica esta defensa presenta un copia que se encontraba en la clínica la cual el tribunal negó por encontrarse extemporánea, pero su hijo el ciudadano Samuel, quien para entonces era menor de edad y se encontraba viviendo en la casa de la víctima, manifestó que su madre le había obligado a decir un falso testimonio ante el Ministerio Publico, puesto que el no pudo hacer absolutamente nada el ciudadano Edgar Gutiérrez manifestó en varias, oportunidades y de hecho lo manifestó posteriormente los motivos por los cuales él se iba a casa de su padre manifiesta el joven que él había mentido quedando un precedente que se puede investigar. Ya que dijo que se iba a hacer la investigación, donde el menor, manifiesta ante el tribunal su salida de la casa materna porque su madre lo había obligado a declarar en el mismo contra su padre, es el caso según constan en el expedienta en la entrevista realizada por el Ministerio Publico, se puede constatar la declaración de Samuel Gutiérrez ante el despacho y como posteriormente viene a este tribunal y manifiesta a viva voz, que su madre lo había obligado a realizar dicha declaración, es lamentable ver como una madre utiliza a su hijos para decir mentiras ante un organismo jurisdiccional, de igual es de hacer de su conocimiento que quien ofreció el testimonio del ciudadano Samuel, fue la ciudadana victima o sea quiere decir que la testimonial la ofrece la misma Patricia, con respecto a la menor Paula, ella dice que se encontraba en la parte de arriba de su inmueble en el cual lamentablemente en la Inspección Técnica que presento el Ministerio Publico, a su conveniencia no describe de forma clara y precisa como estaba constituido dicho inmueble diciendo el funcionario, ante este es despachado simplemente que desconocía el mueble descrito y que no se acordaba pero la ciudadana Paula, manifiesta en la entrevista realizad ante le Ministerio que su papa primero le causa un golpe a su mama y en la entrevista que constan con su progenitora y posteriormente la hala por el cabello, por lo que esta defensa puede verificar que es mentira el dicho de la ciudadana Paula, al encontrarse en la parte de arriba del inmueble la ciudadana quien se encontraba de espalda a la carretera y dice que el ciudadano la toma por el cabello y luego la golpea porque que de igual manera la ciudadana Paula está siendo obligada a mentir ante este despacho puesto que la misma nunca vio nada y si hubiese visto no hubiese alcanzado la visibilidad, por lo que solicito la reconstrucción de los hecho para verificar lo dicho por la único testigo que defiende a la ciudadana Patricia y esta defensa piensa que si lo hizo con un hijo mayor lo podría hacer con una hija menor que se encuentra bajo su guarda, el señor Edgar manifestó que nunca tuvo contacto con la ciudadana Patricia y que solo visualizo al ser miguel Lemus de igual el médico forense en esta tarde ha dejado claro que la lesión causada se realizo en el ante brazo derecho, si la ciudadana Patricia se encontraba frente al portón de su inmueble y el agresor viene de la parte de atrás y el la hala del cabello y para que la golpeara en el ante brazo y ella manifiesta que nunca lo vio venir según manifiesta en la entrevista realizada. Ahora bien solicito vista que mi defendió efectivamente ejerce el cargo de pastor de una iglesia y de lo que se trata aquí es de avergonzar el testimonio de el, con las personas que se congregan con el, solicito la libertad plena del ciudadano Edgar puesto que se puede ver la intención por parte de la ciudadana Patricia de dañar su testimonio sin importarle en lo absoluto que uno de sus hijos habita y es mantenido por su padre, cree esta defensa que ha demostrado eficazmente y según lo manifestado por las partes que mi defendido es inocente por lo que solicito se le de la libertad y caiga toda medida cautelar y solito de igual manera no se le permita el acercamiento a mi defendido a la ciudadana Patricia.



DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De los Fundamentos de Hecho:
En la Audiencia Oral fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

DE LA DECLARACION DEL ACUSADO:
se le impuso al acusado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional y de los artículos 128, 132, 133 y 134, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 127 ejusdem. Así mismo se le indicó al acusado que en caso de que libre y voluntariamente decidiera declarar, lo haría sin juramento, libre de presión, coacción y apremio, indicándole que su declaración es un medio para su defensa, pero que pueden abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, así como que el debate continuará aunque no declare, quien manifestó lo siguiente: “si voy a declarar, El día 23/04/2014 a las 5 6 le celebramos el cumpleaños de mi hijo Samuel David y me comenta que su mami se había comunicado con el porque le tenia un regalo muy grande y no tenia como trasportarlo y como el y mi hija Paula estudiaban en el mismo colegio, le dije que del colegio se fuera con Paula el día 24 de abril y le dije que como a las 6 lo iba a buscar como a las 6:40 lo fuimos a buscar mi padre y yo, porque ese día mi padre me había pedido prestado el carro y yo se lo había prestado, cuando llegamos estaba todo oscuro y parecía que no había nadie porque lo que llamamos a Paula y en eso llego la pareja de patricia, Miguel quien me dijo con un tono fuerte, no fue alto, ni grosero, que me fuera, entonces nos fuimos y como se lo dije a la asistente de la fiscal que ese día yo no vi a Patricia Meneses es mas desde que nos separamos, quiero acotar que quien tomo la decisión de divorciarnos, nosotros nos casamos porque bueno tuvimos relaciones y salio embarazada y le dije q nos casáramos, y nos casamos cuando ella tenia como 8 meses porque ella siempre le daba largas, y vivíamos en la casa de mis padres, y ya allí nosotros teníamos muchos problemas y mi madrina, que vive con mis padres, nos presto una casa que ella tenia, para ver si mejoraba la relación, viviendo solos y antes de la separación definitiva, tuvimos dos separaciones y la ultima vez le dije o nos unimos o nos separamos yo no puedo esta yendo y viniendo, llego un día que salimos que fue otra de las cosas que ella dijo que nunca salíamos cuando pasamos una semana y media, sin salir, yo tenia que llegar a la casa, cansado del trabajo y arreglarme para salir, porque sino se enfurecía y un día salimos y me empezó a insultar frente a un grupo de personas, cuando llegamos yo decidí que me iba de la casa, en la mañana cuando ella se fue a trabajar, yo recogí mis cosas y me fui, yo solo me lleve mi ropa y unos CDs, todo lo que habíamos conseguido se lo deje a ella, incluso un carro que me habían regalado lo tuve que vender para darle la mitad a ella, todo eso quedo en la sentencia de divorcio, y tuve que pedir mis prestaciones y darle la mitad, ella nos culpaba a ambos de las situaciones de nuestros hijos, en ese tiempo yo estaba en regional y estuvo yendo un tiempo al psicólogo, no me acuerdo si lo pagaba regional, con el seguro que teníamos, o yo, y ella dice que no le paraba a los niños y yo llevaba todas las semanas a Samuel al Catesfam, niños del sol, todo y todas las semanas iba al colegio porque siempre reaccionaba mal cuando lo molestaban, otros niños, el profesor no entendía como era que los otros niños se metía con el, porque era muy grande, mas grande que yo. Yo me case en el 2006, y mis hijos vivían conmigo y tengo cinco años sin ver a mi hija, Patricia dice que cuando los niños vivían conmigo y que yo no los dejaba verla y Samuel desde que vive conmigo esta en contacto con su abuelos y tías y ella tiene su numero sino lo ve es su problema es mas hace unos 8 9 años, ella los fue a buscar y cuando se acercaron al carro Paula se fue con ella y Samuel se regreso y dijo que no podía ir porque no cabía en el carro y el le dijo a mi esposa un día que el odiaba a su mama y ella le dijo que no podía odiarla porque fuera como fuera ella era su mama y tenia que quererla. El 24 de abril el accedió a ir porque nosotros hablamos con el para que fuera porque ella es su mama y tengo 5 años sin ver a mi hija, yo no pude ir ni a sus 15 años, y cuando mi hijo se graduó del colegio, vivía con su mama no pude ir a su graduación, ahorita se va a graduar Paula y no puedo ir, pero si tengo que pagar, yo ese día no vi a Patricia, ni a mi hija, yo ese día solo vi, a Miguel, el no fue violento. Al otro día fui al colegio, a buscarlo y me encontré con la sorpresa que de que el no había ido porque tenia un yeso, y no sabia de el y fui a la LOPNA, y lo vi a los días y ya no tenia yeso, pero a su mama la siguiente vez que la vi fue en la LOPNA y a mi hija igual. Un día el administrador del condominio del edificio me pidió que lo llevara a Hidrolago porque había una deuda de mas de 40.000 Bs. y el fue a la oficina, pero que como la deuda era muy grande tenia que ir a la principal y yo no sabia donde trabajaba patricia, el me pidió el favor de llevarlo, y ese día me llevaron detenido, y al medio día me soltaron, porque no había ninguna medida y el policía dijo que el me vio hablando con ella tranquilo, yo nunca me he preocupado por ir a su trabajo a molestarla. En cambio a ella si le prohibieron la entrada porque ella se iba para allá a molestar y un día renuncie, trabaje casi 5 años y en nestle de Venezuela también me fue a molesta allí trabaje casi 5 años también, que casualidad que su actual pareja trabajo en Nestle y siempre me decía que me iban a botar porque su novio era gerente y yo le decía que si eso pasaba agarraba mi currículo y ya, y yo tengo pareja no tengo tiempo para eso y si quiere le pudiera traer testigos, y hay pruebas de patricia, del niño de todos, inclusive fuera del país, es todo.” Seguidamente se le concede la palabra a la Representante del Ministerio Público ABG. MARIA ELENA RONDON, quien formulo las siguientes preguntas: “1.- ¿Diga que día, mes y años dice que Miguel y en que lugar? Respondió: El día 24/04/2014, en frente de su casa. 2.- Indique la dirección. Respondió: Diagonal al destacamento de la policía, en delicias, no se me la dirección. 3.- ¿A que hora llego y en compañía de quien se traslado? Respondió: Llegamos como a las 6:40 iba con mi papa Edgar Gutiérrez. 4.- ¿En que vehiculo se trasladaba? Respondió: Un mitsubishi signo. 5.- ¿Con que finalidad fue? Respondió: Fui a buscar a mi hijo porque había acordado en que a las 6:30 lo iba a buscar. 6.- ¿Le llego a manifestar que su hijo tenía una lesión? Respondió: No, antes si y lo lleve con mi hermana que es pediatra y le puso anti-inflamatorio y un ungüento, porque el dijo que tenia un dolor, pero fue ante de eso. 7.- ¿Sabe si alguien lo traslado? Respondió: Si, su mama. 8.- ¿Cuándo? Respondió: El día 24. 9.- ¿Samuel se quedo con su mama o se fue con usted? Respondió: Se quedo con su mama solo vi a miguel. 9.- ¿Quien se encontraba presente? Respondió: Miguel, mi papa y yo. 10.- ¿Cuanto hijos procrearon en su matrimonio la señora Patricia y usted? Respondió: Samuel que tiene 18 y Paula que tiene 16. 11.- ¿Por que su hija no le habla hace 5 años? Respondió: Yo no se porque no nos quiere hablar ni a mi, ni a sus abuelos maternos y paternos, no tiene contacto con ninguno. 12.- ¿Su hijo Samuel actualmente o fue tratado psicológicamente? Respondió: Si patricia, Samuel, Paula y mi persona. 13.- ¿Desde hace cuanto? Respondió: Desde el 2005. 14.- ¿Tuvo conocimiento a que clínica trasladaron a su hijo? Respondió: Al hospital clínico por la suspensión que me dieron en el colegio. 15.- ¿Era la primera vez que la señora patricia lo denunciaba? Respondió: No, me ha denunciado en diferentes pisos, de fiscalia, la intendencia, LOPNA. 16.- ¿Cuantas son? Respondió: Demasiadas, no se que cantidad de veces me ha denuncia. 17.- ¿Un aproximado? Respondió: 15 veces, una vez me llevo porque y que no había pagado pensión y yo lleve el recibo de pago y ella dijo que no había revisado la cuenta y la fiscal le dijo que para la próxima revisara antes de denunciar. 18.- ¿Donde lo ha denunciado? Respondió: Fiscalia, menores, intendencia. 19.- ¿Cuántas denuncias tiene por la fiscalia? Respondió: Que yo sepa esta. 20.- ¿Origen para que usted se separara de la señora Patricia? Respondió: Desde que nos casamos fui una situación incomoda no aportaba seria por la inmadurez, y le doy gracias mis padres porque nos ayudaron. 21.- ¿Ejecutaba actos de violencia en contra de patricia? Respondió: No. 22.- ¿Tuvo conocimiento de que la señora patricia resulto lesionada el 24 de abril? Respondió: Me entere sal so día por la citación de la fiscalia. 25.- ¿Recuerda cuanto tiempo paso de los hechos hasta la citación? Respondió: Habrá pasado 2 semanas no recuerdo. 26.- ¿Una vez que usted se retiro del lugar el día 24 de abril a donde se dirigió? Respondió: para mi apartamento. 27.- Indique la dirección. Respondió: urbanización la floresta residencia oeste apto 1b torre a. 28.- ¿A que hora llego? Respondió: 7 y 10 creo. 29.- ¿Como estaba vestido? Respondió: Si mal no recuerdo estaba de bermuda gris y una chemise no recuerdo el color. 30.- ¿Tenia Zapatos deportivos o de vestir? Respondió: Deben haber sido deportivos. 31.- ¿Como estaba vestido el señor miguel? Respondió: Con el uniforme de coca cola. 32.- ¿Puede describir como estaba vestido? Respondió: Blanco con detalles rojos, el pantalón no recuerdo. 33.- Indique que le manifestó el Señor miguel cuando lo vio llegar a su residencia. Respondió: Que que hacia allí que yo no podía estar allí que y lo buscara al día siguiente en el colegio. 34.- ¿Le pregunto que donde estaba su hijo? Respondió: Si, que al otro día le preguntara a Samuel en el colegio. 35.- ¿Se comunico con la ciudadana patricia a los fines de saber donde estaba su hijo? Respondió: No, no. 36.- ¿Se conformo con la respuesta de Miguel? Respondió: No preferí esperar a ver a mi hijo y preguntarle. 37.- ¿Tenia alguna medida? Respondió: No tenía conocimiento de que tuviera alguna medida para no poder ir a buscar a mi hijo en su casa y fue lo único que hice. 38.- Recuerda cuando la fiscalia tercera le impuso las medidas? Respondió: El día que fui a testificar. 39.- ¿Recuerda el día? Respondió: No. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. EDMARY ANDRADE, quien formulo las siguientes preguntas: “1.- ¿Vio usted a otra persona alrededor del inmueble? Respondió: No, solo a miguel. 2.- ¿Golpeado usted en algún momento a la ciudadana Patricia Menese? Respondió: No. 3.- ¿Fue en alguna vez al trabajo de la ciudadana Patricia a perturbarla? Respondió: No, no dispongo el tiempo. 4.- ¿Conoce donde trabaja o trabajaba? Respondió: No, de hecho tengo 5 años. 5.- ¿En que trabaja? Respondió: Soy pastor de una iglesia y trabajo con medios audiovisuales. 6.- ¿Tiene algún motivo para golpear a la ciudadana Patricia Menese? Respondió: No. 7.- ¿El día 24 tenia algún motivo? Respondió: No. 8.- ¿Se acerco a la clínica? Respondió: No, no sabia donde estaba. 9.- ¿Por qué lo ha denunciado? Respondió: Por el pago de la pensión alimenticia, y le pague un hcm, dijo que yo le amenace, que mi padre la amenazaba, que mi esposa la amenazaba, pero decretaba archivo fiscal, desde que me separe trate de evitar problemas llevo persona para hablar mal de mi y yo tengo como demostrarlo y nunca lo he querido hacer porque es la madre de mis hijos y el miércoles pasado fue un día difícil para mi. 10.- ¿Que sucedió con las causas aperturazas ante los órganos jurisdiccionales? Respondió: Todas cayeron. 11.- ¿Tiene como demostrar que la ciudadana ha hecho comentarios sobre usted? Respondió: Si y contra de mi esposa, con personas de aquí y hasta fuera de vénsela y ha dicho muchas cosas que no son verdad. 12.- ¿En algún momento saco a la señora patricia desnuda de algún inmueble? Respondió: No. 13.- ¿Quienes se encontraban en el apartamento el día 24/04/2014 cuando llego? Respondió: Mi esposa y una vecina Lili Fuenmayor. 14.- ¿Como a que hora llego? Respondió: 7:10. Es todo”. Seguidamente procedió a interrogar el Tribunal, quien formulo las siguientes preguntas: “1.- ¿Cuanto tiempo estuvo esperando? Respondió: como 10 minutos, máximo 5 minutos y se la hora porque envié un mensaje en el celular, estando allí llego Miguel y me fui. 2.- ¿Tiene idea de que lesiones tenia la señora patricia? Respondió: Solo se que yo no se las hice, y que en reiteradas oportunidades, ha mentido en fiscalia, y los documentos me los dieron después, y allí se ve, no es posible que ella estuviera en la clínica y en su casa y hay como demostrarlo, tanto en documentos y por lo que dijo mi hijo, y ella a mi no me atendió, yo no tengo, son muchos años evitando problemas con patricia, cuando nos divorciamos, yo tenia los medio y ella estuvo a punto de conformarme un cheque. Es todo”

PROMOCION DE PRUEBAS
EXPERTOS:
Experta YASMIN COROMOTO PARRA MEDINA, quien previamente juramentada se le impone del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal referidos al falso testimonio y delito en audiencia y se identificó YASMIN COROMOTO PARRA MEDINA, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 5.839.213, Adscrita a la Medicatura Forensedel Cuerpo de Investigaciones, Cientificas Criminalisticas y Penales, con 20 años de experiencia como cirujana plásticas, 12 años como médico forense, 23 años como fisiólogo, a quien se le presento el informe médico forense y reconoció el contenido como cierto y suya la firma al pie del referido documento quien expuso lo siguiente: “Según acá vi a una ciudadana de nombre Patricia del Valle Menese Guerrere, dice acá que le hice la experticia médico legal el 25/04/2014., hace dos años, de 38 edad para ese momento, y como lesiones se describieron las siguientes, un hematoma violáceo verdoso, en el tercio medio cara externa, a la mitad del brazo, en centímetros según la escala métrica la medida se trató de 7centimentros por 3 Cm y se evidencio la presencia de contusión o golpes múltiples en el cuero cabelludo y se describe un segundo hematoma de 1.5 por 2 centimetros, mucho más pequeños, estas lesiones fueron ocasionadas por un objeto contundente duro semejante a palo, algo de metal, un zapato, una olla, el puño de la mano, cualquier objeto que produzca choque en contra del tejido blando, el tiempo de sanación de estas lesiones es de 8 días, bajo supervisión médica, no requiere reposo medico, es todo. ” Seguidamente se le concede la palabra a la Representante del Ministerio Público ABG. MARIA ELENA RONDON, quien formulo las siguientes preguntas: “1.- ¿Reconoce usted la firma del examen y sello húmedo de la institución? Respondió: Si y es mi redacción. 2.- Indique al tribunal el día que practico el examen medico. Respondió: El día 25/04/2014. 3.- ¿A quien se le practico el examen medico? Respondió: A la ciudadana Patricia del Valle Menese Guerrere. 4.- ¿Cuantas lesiones presento? Respondió: Se describen 3 lesiones, pero la segunda es múltiple, pero no se describe que numero, porque no se detalla, porque no había equimosis, no había contusion, pero se señalan tres tipos lesiones. 5.- ¿En donde se encontraban las lesiones? Respondió: En el antebrazo uno que midió 7 por 3 centimetros como una especie ovalo y otro que medio 1.5 por 2 cm, ambos en la cara externa del brazo derecho. 6.- ¿Esa lesión presentada allí podría ser producto de autodefensa? Respondió: Es muy probable. 7.- Indica que esas lesiones son producidas por objeto contundente ¿el puño puede ser un objeto contundente? Respondió: Si. Es todo.- Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. EDMARY ANDRADE, quien formulo las siguientes preguntas: “1.- Si la ciudadana se cayera al piso ¿se pudiera ocasionar ese tipo de lesiones? Respondió: Al caer al piso se hubiese realizado otro tipo de lesiones, porque caen otra cosas, como las caderas las rodillas, y no se describió otro tipo de lesión. 2.- ¿Esos objetos contundentes podrían ocasionar hematomas? Respondió: Si, todo objeto se transforma en objeto contundente, como la mano abierta o cera, madera, zapato. 3.- ¿Es posible que la victima se haga ese tipo de lesión? Respondió: No creo, cuando las lesiones son auto infringidas están ubicadas en otras áreas”.

ANALISIS DE LA DECLARACION DE LA EXPERTA YASMIN COROMOTO PARRA MEDINA.-

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal.

Con la Testimonial de la Dra. YAZMIN PARRA, Adscrita a la Medicatura Forensedel Cuerpo de Investigaciones, Cientificas Criminalisticas, portadora de la Cedula de Identidad Personal No. V-5.839.213, quedo acreditado al Tribunal que fue ella quien realizo la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-168.5943, de fecha 25 de Junio de 2014; realizada a ciudadana PATRICIA MENESES, en la cual establece que : “vi a una ciudadana de nombre Patricia del Valle Menese Guerrere, dice acá que le hice la experticia médico legal el 25/04/2014., hace dos años, de 38 edad para ese momento, y como lesiones se describieron las siguientes, un hematoma violáceo verdoso, en el tercio medio cara externa, a la mitad del brazo, en centímetros según la escala métrica la medida se trató de 7centimentros por 3 Cm y se evidencio la presencia de contusión o golpes múltiples en el cuero cabelludo y se describe un segundo hematoma de 1.5 por 2 centimetros, mucho más pequeños, estas lesiones fueron ocasionadas por un objeto contundente duro semejante a palo, algo de metal, un zapato, una olla, el puño de la mano, cualquier objeto que produzca choque en contra del tejido blando, el tiempo de sanación de estas lesiones es de 8 días, bajo supervisión médica”.-


En cuanto a tesis sostenida por la Defensa sobre las lesiones ocasionadas y la forma de cómo fueron ocasionadas, esta tesis se desvirtuó con las respuestas dadas por la experta, dado que una hablo sobre lesiones auto infringidas, a lo que la experta le respondió “cuando las lesiones son auto infringidas están ubicadas en otras áreas” así mismo pregunto la defensa sobre si las lesiones fueron ocasionadas por una caída a lo que la experta respondió “: Al caer al piso se hubiese realizado otro tipo de lesiones, porque caen otra cosas, como las caderas las rodillas, y no se describió otro tipo de lesión”; En consecuencia quedo acreditado ante el Tribunal y adminiculado esta experticia al testimonio de la victima y de la testigo Paula Gutiérrez, que las lesiones fueron ocasionadas por el acusado de autos. En consecuencia se le otorga pleno valor probatorio a lo afirmado por la experta.- Así se decide.-


Funcionario IVAN JOSE LOPEZ FERRER, quien previamente juramentada se le impone del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal referidos al falso testimonio y delito en audiencia y se identificó como IVAN JOSE LOPEZ FERRER, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 15.261.826, funcionario adscrito al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, quien reconoció el contenido como cierto y suya la firma al pie del referido documento quien expuso lo siguiente:: “La inspección fue en fecha 24/04/2014, llegue al sitio pude verificar que la vivienda se encontraba cerrada lo cual notifique en la inspección, deje constancia que frente a la vivienda había carretera, brocales, acera, fue en el sector las curabas, pude visualizar donde sucedió el hecho que había una casa de 2 pisos, lo que visualice fue lo que coloque, es todo. ” Seguidamente se le concede la palabra a la Representante del Ministerio Público ABG. MARIA ELENA RONDON, quien formulo las siguientes preguntas: “1.- ¿Diga usted si reconoce como suya la firma y el sello húmedo del organismo al que pertenece? Respondió: Si. 2.- Indique al tribunal el día que realizo la inspección. Respondió: el día 24/4/2014. 3.- Indique el lugar donde realizo la inspección. Respondió: Sector la corubas, casa nro 15b-33, en Maracaibo. 4.- ¿A que se refiere cuando indica que se trata de un sitio de suceso abierto? Respondió: Porque fue en el frente de la casa. 5.- ¿Recuerda si ese sector es urbanizado? Respondió: Si. 6.- ¿Procedió a inspeccionar ese día 24/04/2014 otro sitio que no fuese el ya indicado y explicado por usted? Respondió: No, el sitio donde fue indicado que sucedió el hecho. 7.- ¿Quien le ordeno que practicara la inspección? Respondió: La fiscalia tercera. 8.- Indica usted que fue frente a una vivienda, ¿llego a entrar? Respondió: No. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. EDMARY ANDRADE, quien formulo las siguientes preguntas: “1.- ¿Por que no dejo fijaciones fotográficas del lugar de los hechos? Respondió: Porque en el momento el comando no tenía cámara para hacer la fijación fotográfica. 2.- ¿Puede decir la descripción del lugar de los hechos? Respondió: Le tome el nro de la vivienda, como explique, como la vivienda estaba cerrada, hice la inspección del frente, observe como coloque acá, que se encontraba acera, calle y la carretera asfaltada. 3.- ¿Por que no describió el lugar de los hechos con exactitud? Respondió: No recuerdo. 4.- ¿Cuando realizo la inspección habían personas dentro y fuera del inmueble? Respondió: No como dije la casa estaba cerrada, fue desde afuera, lo que pude visualizar fue lo que escribí. 5.- ¿En el momento de los hechos la fiscalia ya le había solicitado ordenado que realizara la inspección o lo hizo de oficio? Respondió: La fiscalia, siempre estos procesos son por fiscalia. 6.- ¿Fue acompañado por alguien? Respondió: De verdad que no recuerdo, son 2 años. Es todo”. Seguidamente la Defensa Privada ABG. EDMARY ANDRADE, expuso: “Ciudadana jueza, según lo establecido en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito una prueba nueva, solicito una reconstrucción de los hechos y en concordancia con el artículo 249 de la Constitución, por lo siguientes motivos: 1- es evidente para esta defensa que el Funcionario Iván López, no dejo fijación fotográfica del lugar de los hechos ni nos puede describir el inmueble donde estaba la ciudadana Patricia Meneses, ni uno de los testigos principales y esta defensa en aras de garantizar el derecho a la defensa establecido en la constitución, solicita la reconstrucción, pues que la ciudadana Paula Gutiérrez, manifestó en este despacho a viva voz que la misma se encontraba en la parte de arriba de su inmueble en el momento que el con Edgar le propicio golpes a la ciudadana Patricia Meneses y es necesario saber si el inmueble posee suficiente vista para observar desde la ventana hacia el garaje por lo que solicito que se realice tal inspección garantizando de este modo el derecho a la defensa de mi defendido, petición que surge luego de haber escuchado la testimonial del experto técnico y la ciudadana Paula Gutiérrez. Es todo”. Es por lo que se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Publico ABG. MARIA ELENA RONDON, quien expone: “Ciudadana jueza, es evidente que a la colega de la defensa, con todo respeto, se le olvida que existe la fase Intermedia. Del proceso, donde el juez de control, tiene la potestad de resolver los vicios del escrito acusatorio, como ella lo ha dicho ella no fue la abogada que desde el principio asistió al ciudadano Edgar Gutiérrez y como la defensa es única no se puede decir que no se le ha impuesto de la investigación, nuestra ley especial establece en el art. 107 que me permito leerlo que presentada la acusación ante el Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de control, audiencia y medidas, este fijará la audiencia para oír a las partes, dentro de los diez días hábiles siguientes. Antes del vencimiento de dicho plazo, las partes procederán a ofrecer las pruebas que serán evacuadas en la audiencia de juicio oral y oponer las excepciones que estimen procedentes. El tribunal se pronunciara en la audiencia, es decir que antes del vencimiento y hasta el mismo día puede ofrecer todas las pruebas que surtan efecto, lamentablemente la defensa anterior no solicito la reconstrucción de hechos para desvirtuar el testimonio de la ciudadana Paula, y para eso debería haber un consenso y fue una declaración contundente y desde el inicio sus hijos reforzaron la denunciado la defensa se reserva sobre el testimonio, el ciudadano IVAN LOPEZ, no dejo constancia de fijación fotográfica por cuanto no contaban con esos aparatos y para nadie es un secreto que ningún cuerpo cuenta con esos instrumento y la inspección no fue a la vivienda sino al lugar de los que fue en la calle, en esta fase del proceso no podemos retrotraernos a realizar una inspección técnica por lo que solicito que lo declare sin lugar y se escuche a la medico forense como ultimo órgano de prueba, lo cual reforzara lo dicho por la ciudadana Paula Gutiérrez. Es todo”. En virtud de la solicitud realizada por la Defensa Privada se declara SIN LUGAR la solicitud por cuanto como lo explico el ministerio público no es la oportunidad procesal, para solicitar esa prueba. Seguidamente la Defensa Privada ABG. EDMARY ANDRADE, expuso: “Ciudadana jueza, quiero que conste en actas que me opongo a la negativa de la reconstrucción de los hechos, que se violenta el derecho a la defensa, puesto que la ciudadana Paula no indico en la entrevista donde se encontraba al momento del lugar de los hechos. Es todo”. Se le informo a la Defensa Privada que la oposición a lo decidido por el Tribunal deberá hacerse en la oportunidad correspondiente no durante el debate oral y puesto que debido a la intervención de la Defensa Privada se detuvo el interrogatorio al Funcionario IVAN LOPEZ, el Tribunal procedió a interrogar, quien formulo las siguientes preguntas: “1.- ¿Funcionario recuerda la adyacencias de lugar de los hechos? Respondió: No, tantas inspecciones que he hecho. 2.- ¿Recuerda la fachada de la casa? Respondió: No lo recuerdo. Es todo.”

ANALISIS DE LA DECLARACION DEL FUNCIONARIO IVAN JOSE LOPEZ FERRER.-

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal.

Con la Testimonial del Funcionario Actuante Oficial IVAN LOPEZ, quedo acreditado ante el Tribunal, que efectivamente se realizo inspección técnica en fecha 24 de Abril de 2014, que la inspección fue dirigida al lugar de la ocurrencia de los hechos el cual fue señalado en la siguiente dirección: Sector la corubas, casa nro 15b-33, en Maracaibo, experticia perfectamente adminiculadle con el testimonio de la victima, y el de los demás testigos quienes en su narrativa mencionan la misma dirección. en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio a lo afirmado por el experto.- Así se decide.-


Testifícales:

TESTIMONIO de la ciudadana PATRICIA DEL VALLE MENESES GUERRERE, victima en este proceso, quien previamente juramentada se le impone del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal referidos al falso testimonio y delito en audiencia y se identificó como queda, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 12.802.428, quien expuso lo siguiente: “El día 24-04-2014 yo me encontraba en mi casa, con mi hijo que me fui a visitar, por su cumpleaños para picarle una torta y lo vi que estaba cojeando y entro en mi casa le pregunta que le pasaba y lo vi con un poco de mal aspecto y paso toda la tarde conmigo y en ese momento no vivía conmigo, vivía con su papa, porque el vivía un tiempo con su papa y un tiempo conmigo paso la tarde conmigo y le pedí que se cambiara y le dije vamos al clínico para ver que te pasa y el me dijo lo que pasa es que me dieron una patada y yo le dije vamos que el seguro me lo cubre salimos y eran como las 6:45 voy cerrando el portón y estoy dentro del carro cuando siento que me agarran por el pelo y me empiezan a golpear y pensé que era un ladrón y que me iba a quitar el carro y resulta que era el ciudadano Edgar David Gutiérrez, diciéndome que hasta cuando iba a seguir con lo de la casa hasta que salio mi esposo y mi hija y fui al medico y luego fue que puse la denuncia, no es la primera que hago una denuncia, una semana después de eso en mayo creo que el primero de mayo del 2014, semanas después se apareció en mi trabajo y eso afecto mi trabajo, para no tener ascensos y me despidieron y el me llama, se metió en mi casa, y contrato unas personas para que me quitaran todo, esta por la fiscalía octava y falsifico unos documentos para decir que la casa estaba a nombre de la mama de crianza, la persona que esta adentro de la casa es la primera abogada de el, el se quedo con todo y nos dejo en la calle, se mantiene con esa agresión y no se que mas quiere, vivo una constante amenaza, temo por la vida de mis hijos, de mi hijo que vive con el, porque lo convenció diciéndole que le iba a pagar urbe, mi hijo lo llevo a psicólogo, lo remitieron al psiquiatra, por un trastorno depresivo, y no ha sido tratado porque desde que esta con su papa no va al psicólogo, después fui a la lopna porque Samuel me dijo que su papa lo había fracturado, y luego me dijo que no, me amenaza un tiempo y luego desaparece, me envía personas, además del problema con la casa, donde vendió la casa con documentos falsos, hasta la doctora que lo esta defendiendo sin conocerme, me estaba insultando, si me ven en la calle, empiezan a decir que yo soy una mentirosa, me llaman prostituta delante de mis hijos, para mi no ha sido fácil. Es todo. ” Seguidamente se le concede la palabra a la Representante del Ministerio Publico ABG. MARIA ELENA RONDON, quien formulo las siguientes preguntas: “1.- ¿Diga usted día, hora y lugar donde ocurrieron los hechos? Respondió: El 24-04-2014, a las 6:45 mas o menos de la tarde en mi casa ubicada en la calle 59-b, casa15-33, sector las yorubas. 2.- ¿Que vinculo la une o unía con ciudadano Edgar David Gutiérrez? Respondió: Es mi ex esposo. 3.- ¿Por que motivo el ciudadano la agredió físicamente? Respondió: Desconozco los motivos pero me imagino que es por la vivienda. 4.- ¿Efectivamente resulto lesionada? Respondió: Si. 5.- ¿En que parte? Respondió: En el brazo derecho. 6.- ¿Con que la lesiono? Respondió: Con el puño. 7.- ¿Fue un solo golpe o varios? Respondió: Varios golpes. 8.- ¿Actualmente reside con sus hijos? Respondió: Si, con Paula porque mi hijo se fue con el. 9.- ¿De esa unión cuantos hijos procrearon? Respondió: 2. 10.- Diga los nombres. Respondió: Samuel David y Paula. 11.- Diga la edad. Respondió: Samuel tiene 18 y Paula tiene 16 y va para 17. 12.- ¿Ambos residen con usted? Respondió: Solo la niña. 13.- ¿Por que motivo su hijo no vive con usted? Respondió: Porque su papa le prometió pagarle urbe, porque no quería estudiar en luz, porque le salio el cupo para Cabimas. 14.- ¿Por que se divorcio de el? Respondió: Porque el me golpeaba me sacaba a la calle desnuda y me desprestigiaba como mujer. 15.- ¿Era la primera vez que lo agredía físicamente? Respondió: No. 16.- ¿Lo ha denunciado anteriormente

1. Si, primero en la prefectura y luego en fiscalia. 17.- ¿Por otros hechos o violencia? Respondió: Solo por violencia. 18.- ¿Señora Patricia para el día 24-04-2014 su hijo Samuel residía con usted? Respondió: No, el me fue a visitar porque el 23 había cumplido años. 19.- ¿Desde que fecha vive con su papa? Respondió: No hay una fecha en particular, porque el pasaba tiempo con su papa y luego tiempo conmigo, podía pasar un año con el y uno conmigo, cuando me golpeo se quedo un año conmigo, hasta que se graduó del colegio y como su papa le prometió pagarle urbe se fue a vivir con el. 20.- ¿Para la fecha tenia una medida de prohibición para acercarse a su casa? Respondió: Si, pero cuando fui a la barraca me dijeron que estaba vencida, yo pensaba que se extendía. 21.- ¿Quien la emitió? Respondió: El tribunal, el noveno, fue de la fiscalia tercera y me enviaron aquí a buscar la medida y habían rondas de patrullaje. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. EDMARY ANDRADE, quien formulo las siguientes preguntas: “1.- ¿Cuantas persona se encontraba con usted para el momento de los hechos el día 24-04-2014? Respondió: Solo mi hijo Samuel dentro del carro, y cuando empecé a gritar salieron mi esposo y mi hija. 2.- ¿A que se clínica se dirigió usted luego de haber sacado el carro? Respondió: Al clínico que queda atrás de mi casa. 3.- ¿Con ocasión de que fue a la clínica? Respondió: Mi hijo tenía una bola en la pierna, no sabia porque se quejaba tanto, para que lo examinara, allí fue cuando notaron que era una fractura y le pusieron un yeso. 4.- ¿A nombre de quien esta el seguro? Respondió: Mi actual esposo miguel Lemus, y el metió a mis hijos. 5.- ¿A que hora regreso? Respondió: Mientras llego a la policía como a las 7:30. 6.- ¿Usted se encargo de tramitar todo lo referente al seguro? Respondió: No mi esposo que es el titular del seguro. 7.- ¿Mientras estuvo en la clínica siempre estuvo con el? Respondió: Si, de hecho el grabo un video. 8.- ¿Después de eso el se quedo en su vivienda? Respondió: Si. 9.- ¿Que edad tenia Samuel para ese momento? Respondió: 16. Es todo”. Seguidamente procedió a interrogar el Tribunal, quien formulo las siguientes preguntas: “1.- ¿En su relato dijo algo que me llamo la atención el me sacaba desnuda a la calle, cuando fue eso? Respondió: Cuando nos casamos fue porque yo sali embarazada y me obligaron a casarme, pero había algo que me decía que no, porque yo estaba graduada y estaba haciendo mi segunda carrera, y el no era echado para adelante, cuando se acaba la leche yo le reclamaba y nunca lo veía, y yo veía que era como los esposo de mis amigas, cariñoso, por eso yo le decidid divorciarme, porque no me sentía bonita, como su esposa, y el agarro y me saco desnuda a la calle, viéndome, quienes eran sus vecino, Ana rumbo, y algunos que estaban, allí. 2.- ¿Quiénes estaban alli? Respondió: Maria Montiel, la casa de al lado estaba abandonada, y la de atrás Hasnar Ochoa, el me busco hasta problemas con los vecinos, decía que yo era una prostituta, que yo había robado, que la casa era robada, me rompía las botellas, tengo marcas, llegaba rascado, no se si drogado, a golpearme, con las botellas rotas. 3.- ¿Que profesión tiene usted? Respondió: yo soy TSU en publicidad y soy licenciada en diseño y tengo un postgrado. 4.- ¿cuanto tiempo duro su matrimonio? Respondió: Nos casamos en el 98, cuando salí embarazada de Samuel. 5.- ¿Dónde Vivian? Respondió: En la urbanización Santarsicios, era de puro bloques, el nunca compraba nada para la casa, teníamos eran unas sillas de plástico, yo me la pasaba sola allí, el no aportaba nada. 6.- ¿La saco desnuda de esa casa? Respondió: Si, y de la casa de la mama también, y el papa también, yo no podía decirle nada. 7.- ¿También hablo de su trabajo? Respondió: Si. 8.- ¿Y que a consecuencia de eso la despiden? Respondió: Si, yo partencia a una cooperativa, que luego se incorporo a Hidrolago, en el momento en el que el hace el escándalo, el presidente de Hidrolago me dijo que no le gustaban al gente con problemas y me despiden eso fue en mayo del 2015. 9.- ¿Como se llama su esposo? Respondió: Miguel Legues. 10.- ¿Cuando se refiere a la hija se refiere a su hija del primer matrimonio? Respondió: Si, la hija del señor se llama Paula. 11.- ¿Usted en el relato dice que no se sentía bonita? Respondió: Porque el me decía que yo era fea estaba gorda, y no me invitaba a fiestas, no había cariño, caricias, con me quería, es mas la esposa actual iba a mi casa, me decía que era una decoración de el, y me sentía poca cosa al lado de el por lo que el me decía. 12.- ¿Se siente así ahora? No, y me puse a llorar porque estoy cansada y de que siga y continué, el maltrata a mi hija, hay hasta a una denuncia. 13.- ¿Como la maltrata? Respondió: La golpeaba cuando la visitaba, ella no lo visito mas, porque si ella me apoya, el la golpeaba y eso esta en lopna, cuando la llamaba le decía que si continuaba conmigo iba a salir embarazada e iba tener muchos hijos porque él demonio estaba conmigo. 14.- ¿Quien era el demonio? Respondió: Ellos son evangélicos, y con eso la amenazaban, porque ellos, creen que quien no va a la iglesia, esta con el demonio, no quiere verlo, le quito todo, sus juguetes, su ropa, todo. Es todo” .-

ANALISIS DE LA TESTIMONIAL DE LA VICTIMA.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal.

De la Testimonial de la Victima, adminiculado con la declaración de la experta la Dra Yazmin Parra, que efectivamente sufrió unas lesiones en y se pudo verificar de su testimonio que brazo derecho y cuero cabelludo, el acusado de autos fue quien se las infringió, así mismo este testimonio adminiculado con el de la testigo Paula Gutierrez, pudo verificarse la autoria de las lesiones, en la fecha que todos narran que fue el 24 de abril de 2014, y adminiculada esta testimonial con la del experto Ivan López quedo claro que el sitio del suceso fue Sector Las Corubas, en el frente de la casa nro 15b-33.

De la narrativa para la valoración del testimonio de la victima y de lo analizado por esta Juzgadora pudo concluir que hubo secuencia lógica de los hechos, que se dio de la manera en que lo expuso la victima, pudo ser verificado por las pruebas y que merecieron la credibilidad y confiabilidad, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en contra del acusado, por cuanto depone de manera conteste consigo misma y con todas las demás pruebas evacuadas en Juicio, entre ellas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, señala al acusado como el autor de los mismos, afirma al igual de los demás testigos que el acusado se encontraba en el lugar de ocurrencia de los hechos, por lo que a criterio de este Tribunal la victima declaro dando muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-


2.-TESTIMONIO del ciudadano SAMUEL DAVID GUTIERREZ MENESES, quien previamente juramentada se le impone del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal referidos al falso testimonio y delito en audiencia y se identificó como queda, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 26.263.140, quien expuso lo siguiente: “El día 24-04-2016 un día después de mi cumpleaños fui a casa de mi mama porque me habían ido a buscar en el colegio, almorzamos hablamos un rato y vieron que estaba caminando rato y le mostré que tenia un golpe hecho con donde me dieron una patada jugando fútbol, me llevaron a la clínica y luego de esperar vino el doctor, me hicieron una placa, dijeron que tenia una fractura y me pusieron un yeso casi hasta la cintura y después de eso nos devolvimos a la casa y comimos la torta y a dormir, eso es lo que recuerdo que ocurrió el 24, es todo. ” Seguidamente se le concede la palabra a la Representante del Ministerio Público ABG. MARIA ELENA RONDON, quien formulo las siguientes preguntas: “1.- Diga el día, hora y lugar, donde ocurrieron los hechos. Respondió: Día 24-04, era como las 6 cuando llegamos a la clínica, no me acuerdo del nombre de la clínica. 2.- ¿En que año? Respondió: Fue hace 2 años, en el 2014. 3.- ¿Para ese momento convivía con su progenitora? Respondió: Para ese momento estaba de visita en casa de ella. 4.- ¿Como es la relación entre su mama y usted? Respondió: Digamos que no ha sido muy buena. 5.- ¿Puede indicar porque motivo? Respondió: porque siempre me he sentido que mi mama me ha manipulado mucho. 6.- ¿A que se refiere cuando dice que lo ha manipulado? Respondió: Que ha hecho que diga cosas que no son verdad. 7.- ¿En cuantas oportunidades? Respondió: Varias. 8.- ¿Ante quienes lo ha manipulado? Respondió: Ante, como decir, en la fundación niños del sol, cuando era consulta con psicólogo, antes los tribunales, por lo general, era allí, la mayoría de las veces, contra mi papa. 9.- ¿Allí en al fundación quien se atendía psicológicamente? Respondió: Yo. 10.- ¿Desde que edad? Respondió: Ya no sigo yendo, pero desde los 10 años. 11.- ¿Por qué? Respondió: Por mi conducta en el colegio, porque era tímido, cerrado, me buscaban pleitos y yo reaccionaba de forma violenta. 12.- ¿Quien lo traslado a la clínica? Respondió: Mi mama y miguel su esposo. 13.- ¿A que clínica? Respondió: No me se el nombre exacto, queda detrás de la casa de ellos. 14.- ¿Ese día se presento su papa en la vivienda de su mama? Respondió: No me acuerdo haberlo visto. 15.- ¿En la clínica llego su papa? Respondió: No. Es todo”. Seguidamente la Representante del Ministerio Publico ABG. MARIA ELENA RONDON, solicito la palabra y expuso: “Ciudadana jueza, solicito que se deje constancia, quiero que se le ponga en exponga el acta de entrevista al ciudadano SAMUEL DAVID GUTIERREZ MENESES, tomada en la fiscalia para que reconozca su firma y contenido. Seguidamente se le puso del manifiesto el acta de entrevista realizada por el Ministerio Publico en fecha 15-09-2014, manifestando: “Si reconozco la declaración y mi firma. Es todo”. Se le cedió nuevamente la palabra a la Representante del Ministerio Publico ABG. MARIA ELENA RONDON, quien expuso: “Ciudadana jueza, en virtud de que la entrevista no coincide con lo dicho por el testigo en la sala solicito que se declare el delito en sala de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Penal. Es todo”. En virtud de la solicitud realizada por el Ministerio Publico, este Tribunal la Apertura de una Investigación en contra del ciudadano SAMUEL DAVID GUTIERREZ MENESES, por lo que se ordena oficiar a la Fiscalia Superior. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. EDMARY ANDRADE, quien formulo las siguientes preguntas: “1.- ¿Usted a su papa maltratar a su mama? Respondió: No. 2.- ¿Tiene algún impedimento para declarar? Respondió: No. 3.- ¿Tu mama se aparto tuyo en algún momento en la clínica? Respondió: No. 4.- ¿Donde estudia usted? Respondió: En el IUTM. 5.- ¿Fue obligado a declarar en contra de su padre? Respondió: Si. 6.- ¿Porque no se comunico con el para decirle? Respondió: No, tenia celular. 7.- ¿Tu papa te fue a buscar en algún momento al colegio? Respondió: Si. 8.- ¿Y porque no le dijiste nada? Respondió: Por temor a mi mama. Es todo”.-

ANALISIS DE LA TESTIMONIAL del ciudadano SAMUEL DAVID GUTIERREZ MENESES.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal.

La Testimonial del ciudadano SAMUEL DAVID GUTIERREZ MENESES, no presenta ningún valor probatorio ya que su declaración nada aporta al esclarecimiento de los hechos, ni para la Tesis de la Defensa Privada ni para la Tesis del Ministerio Publico, por lo cual esta Juzgadora no le otorga ningún valor probatorio.

3.- TESTIMONIO de la Adolescente PAULA GUTIERREZ MENESES, quien previamente juramentada se le impone del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal referidos al falso testimonio y delito en audiencia y se identificó como PAULA PATRICIA GUTIERREZ MENESES, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 26.640.127, quien expuso lo siguiente: “El 24/04/2014 mi hermano vino a la casa para cantarle cumpleaños, porque el cumplió años el 23, vino cojeando y lo vimos que tenia un chichote en su pierna y entonces lo fueron a llevar al medico y cuando lo estaban llevando escucho gritos bajo y veo que estaba con mi papa pegándole a mami jalandola por el pelo y sale mi padrastro y eso fue lo único que vi, mi hermano cumple el 23 y vino 24, llego y estaba cojeando y vimos que tenia un chichote grande y morado y no lo llevo porque luego vino mi papa a golpearla, fue antes de llevarlo, es todo. ” Seguidamente se le concede la palabra a la Representante del Ministerio Público ABG. MARIA ELENA RONDON, quien formulo las siguientes preguntas: “1.- ¿Diga usted hora, fecha y lugar de los hechos? Respondió: el día 24/04/2016, fue en la casa de mí padrastro casa Nº 15-23. 2.- ¿En donde te encontrabas cuando sucedieron los hechos? Respondió: Dentro de la casa. 3.- ¿Ese dia 24/04/2014 llego su progenitor a esa vivienda? Respondió: Si. 4.- ¿Estaba solo o acompañado? Respondió: Estaba con mi abuelo, su papa. 5.- ¿Su abuelo paterno o materno? Respondió: Paterno, es mi abuelo por parte de padre. 6.- ¿El día 24/04/2014 observo usted que su papa agrediera a su mama? Respondió: Si la agredió. 7.- ¿Si usted estaba dentro de la vivienda como vio lo que estaba sucediendo? Respondió: Tiene una ventana que da hacia la calle y lo vi y Sali. 8.- ¿Quienes ese encontraban presentes? Respondió: Mi mama, mi padrastro, Samuel y mi abuelo por parte de padre. 9.- ¿Como se llama su padrastro? Respondió: Miguel Lemus. 10.- ¿Recuerda donde resulto lesionada su mama? Respondió: Si el brazo derecho. 11.- ¿Utilizo su progenitor algún objeto para agredirla? Respondió: Solo sus manos. 12.- ¿Tiene idea de porque su progenitor agredio a su mama? Respondió: El iba a buscar a mi hermano y el no se quería ir. 13.- ¿Que hizo luego que la golpeo? Respondió: Se fue huyo. 13.- ¿Ese día su progenitora llevo a Samuel a la clínica? Respondió: Si. 14.- ¿A que hora? Respondió: No recuerdo porque fue hace mucho tiempo. 15.- ¿Sabe a que clínica lo traslado? Respondió: Al clínico. 16.- ¿Para el momento de los hechos Samuel residía con tu progenitora? Respondió: Si, aunque era el primer día, porque el vivía con mi papa. 17.- ¿Desde cuando Samuel vive con su progenitor? Respondió: Desde hace un año. 18.- ¿Tiene conocimiento de porque Samuel no vive con su progenitora? Respondió: Porque papa le prometió a Samuel una carrera y también para hablar a favor de el, el me llamo antes del juicio diciéndome cosas y le pregunte que si estaba estudiando en urbe y me dijo que no que en el IUTME y eso fue por mi mama y mi padrastro. 19.- ¿Como es tu relación con tu progenitor? Respondió: Mala, hace años que no vivo con el, el nos ponía a limpiar, el nos golpeaba, no tenia cuarto, era el cuarto de los checheres, me rompieron la cama y nunca me compraron la cama, se iba de viaje y nos dejaban solos, y solo una vez nos llevaron y nos dejaron en una casa solo en San Cristóbal y tuve que llamar a mi mama, además el siempre nos quieres imponer su religión, si quiero escuchar otro grupo no puedo porque es del diablo es mundano, nunca se preocupaba por nosotros, no dejaba sin comer, y un día mi madrastra nos mando a la panadería y yo no queria ir porque era peligroso y me daba miedo y nos dijo que sino íbamos nos iba a acusar, y nos llevo obligados, y me dejo botada y cuando mi papa llego y vio que no estaba me dio un empujón, el cuando vivíamos en la casita nos amarraba y nos rompía los juguetes, la puerta del cuarto en donde dormíamos Samuel y yo tiene un hueco, el nos manipulaba cuando íbamos al psicólogo y decía que mi mama solo nos quería por el dinero y nos ofrecía cosas que nunca nos daba y como uno éramos chiquitos caíamos el a mi me ha quitado todo, y los recuerdo de mi infancia no se donde están porque el los rompió y tuve que volver a empezar con una ropita que tenia y gracias a mi mama tengo todo, en el colegio están 50 50 y yo tengo que recordarle todo y mi mama se preocupa porque sino pagan nos sacan de clases y mi mama es quien me saca adelante. 20.- ¿Que edad tenias cuando separaron? Respondió: Desde que tengo memoria nunca se ha llevado creo que tenía 2 años. 21.- ¿El día 24/04/2014 era la primera vez que la golpeaba? Respondió: No, como lo dijo cuando vivíamos juntos le pegaba. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. EDMARY ANDRADE, quien formulo las siguientes preguntas: “11.- ¿A que hora fueron los hechos del día 24 de agosto? Respondió: Como a las 6 no tenia reloj pero ya era tarde. 2.- ¿Lograste ver a tu papa en el momento que estaba golpeando a tu mama? Respondió: Si. 3.- ¿Como estaba vestido? Respondió: No me acuerdo fue hace mucho tiempo. 4.- ¿Donde se encontraba tu abuelo? Respondió: En el carro. 5.- ¿En que parte? Respondió: Solo se que estaba en el carro. 6.- ¿Quienes más estaba en la calle? Respondió: Mi mama y mi padrastro y unos vecinos que salieron y mis vecinos luego se fueron y estaba Samuel, abuelo y mas nadie yo miguel, mi mama, mi papa y los vecinos y Samuel. 7.- ¿Como estaba vestido miguel Lemus? Respondió: Con el uniforme. 8.- ¿Donde te encontrabas tú exactamente? Respondió: En mi casa. 9.- ¿En que lugar? Respondió: Dentro. 10. –Específicamente. Respondió: En una pequeña parte del frente y luego salí a ver. 11.- ¿Que estabas haciendo? Respondió: Estaba con mi hermanita. 12.- ¿A que hora llevaron a Samuel a la clínica? Respondió: No lo se solo se que fue después. 13.- ¿Puedes decir que siente por tu papa? Respondió: Yo estoy decepcionada porque para mi papa soy un cochinito en lo que gastas y ya nunca me ha dado afecto y nunca me da cariño solo peleas peleas y siempre me maltrata. 14.- ¿Y por tu abuelo? Respondió: Lo mismo, porque ellos veían lo que hacia y no hacían nada. 15.- ¿Tu manifestaste que estabas en la parte de arriba en tu casa aun con que estaba en la parte de arriba y te dio tiempo de bajar? Respondió: Si porque la casa no es tan grade. 16.- ¿De que forma golpeo tu papa a tu mama? Respondió: Con las manos. 17.- ¿Cuanto tiempo duraron los hechos? Respondió: No se. 18.- ¿Has estado en psicólogo? Respondió: Si he ido solo a charlas mi hermano es quien ha ido a consultas con psicólogos y psiquiatras. Es todo”. Seguidamente procedió a interrogar el Tribunal, quien formulo las siguientes preguntas: “1.- Realmente si recuerdas como fue la relación de tu mama y tu papa, dices que se separaron cuando tenias 2 años. Respondió: Yo era bastante chiquita y mi papa nos amarro porque no se que quería y tuvo que llegar mi mama para desamarrarnos, no me acuerdo que edad tenia cuando se separaron cuando se divorciaron aun seguían peleando. 2.- Como era es relación? Respondió: Violenta, siempre tiraba las cosas una vez tenia el celular de mi hermano en las manos cuando se enojo y lo tiro, una vez saco desnuda de la casa a mi mama y mi hermano y yo le pasamos una toalla por la ventana. 3.- ¿Que edad tenias? Respondió: No me acuerdo, fue hace mucho. 4.- ¿Por qué no lo visitas? Respondió: Yo solo tengo su numero de whatsapp y solo le escribo por el colegio, porque me preocupo por mis notas, yo no lo visito porque no me siento cómoda, porque el solo le para a mi madrastra, y allá no hay quien cocine y no tengo ni cuarto allá. 5.- ¿Que alcanzaste a ver cuando bajaste? Respondió: La casa es de dos piso, arriba estaba los cuartos y bajas y de una vez esta la venta de donde puedes ver hacia fuera y al lado estaba en el patio donde se guardan los carros y cuando salí enseguida llego mi padrastro que estaba buscando su cartera. 6.- ¿Por que tu mama estaba allí? Respondió: Porque iba a llevar a Samuel al medico y el no hizo nada. 7.- ¿Como es tu relación con tu hermano? Respondió: El casi no me habla, hace unos días me empezó a hablar de dios y pensé que era mi papa, y me empezó a atosigar con dios, mi hermano no era sociable, conmigo medio hablaba, y nunca era sobre religión, y me dijo una vez que era ateo, este cambio me pareció extraño, no éramos muy unidos, porque el siempre fue como aislado y antes era normal pero cuando empezó en la época de la graduación el cambio el se encerró una vez lo estaba buscando y estaba encerrado en el closet y no le podíamos decir nada porque si le decíamos anda a bañarte formaba un pelea, una vez salio con un raqueta a matar a papa. 8.- ¿Que piensa usted respecto de todo esto? Respondió: Estoy harta de la situación, de tener que recordarle a mi papa todo lo que tiene que hacer, quiero que nos devuelva la casa que nos quito y ya no quiero tener contacto con el porque me parece suficiente y que nos golpeara aun cuando estaban separados. 9.- Y antes te parecía lógico? Respondió: No pero ya debería dejar de hacerlo Es todo.”

ANALISIS DE LA TESTIMONIAL de la Adolescente PAULA GUTIERREZ MENESES
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal.

De la narrativa para la valoración del testimonio de la testigo Paula Gutierrez, se pudo concluir que hubo secuencia lógica de los hechos, que se dio de la manera en que lo expuso la victima, asi mismo pudo ser verificado por las pruebas y que merecieron la credibilidad y confiabilidad, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en contra del acusado, por cuanto depone de manera conteste consigo misma y con todas las demás pruebas evacuadas en Juicio, entre ellas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, señala al acusado como el autor de los mismos, afirma al igual de los demás testigos que el acusado se encontraba en el lugar de ocurrencia de los hechos, por lo que a criterio de este Tribunal la testigo declaro dando muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, adminiculando esta testimonial con la testimonial de la victima las cuales han sido congruentes. Así se decide.-


Documentales
En la Audiencia de Juicio Oral y Privada, se incorporo por medio de la lectura las documentales ofertadas y admitidas en su oportunidad procesal en fiel cumplimiento a lo previsto en el Artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida de Violencia.

1.- ACTA INSPECCION TECNICA DE FECHA 24 DE ABRIL DE 2014 SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO IVAN LOPEZ, la cual fue incorporada para su lectura el día 0(6-07-2016).
2.- RESULTADO DEL EXAMEN MEDICO LEGAL 9700-168-5943 DE FECHA 25 DE JUNIO DE 2014 POR LA DRA YASMIN PARRA. la cual fue incorporada para su lectura el día (11-07-2016)
3- ACTA DE DENUNCIA POR LA VICTIMA PATRICIA DEL VALLE MENESE GUERERE. la cual fue incorporada para su lectura el día 15 de Julio de 2016
4.- ACTA DE ENTREVISTA POR LA ADOLECSNTE PAULA PATRICIA GUTIERREZ MENESES. la cual fue incorporada para su lectura el día 15 de Julio de 2016.-
5.- ACTA DE ENTREVISTA DEL ADOLESCENTE SAMUEL DAVID GUTIERREZ la cual fue incorporada para su lectura el día 15 de Julio de 2016 y exhibida al ciudadano Samuel Gutiérrez en fecha 17 de Junio de 2016; para su reconocimiento, (exhibición realizada a solicitud del Ministerio Publico) .-

De los Fundamentos De Derecho:
En nuestra legislación, los Instrumentos Internacionales como La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”
En el presente juicio los delitos que se pretendieron atribuir al acusado como delito de Violencia Contra la Mujer es el delito de VIOLENCIA FISICA previsto como tipo penal en Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y que a continuación se definirá.
VIOLENCIA FISICA
Artículo 42. El que mediante del empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la victima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el código penal se aplicara la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho código, mas un incremento de un tercio a la mitad.

La definición de esta forma de violencia la encontramos dentro del mismo cuerpo normativo en el artículo 15 en su numeral 3 de la siguiente manera:
Formas de violencia
Artículo 15. Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes:
(…omisis…)
4. Violencia Física: Es toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como: lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad 1física.-

PENALIDAD
Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano EDGAR GUTIERREZ, plenamente identificado en autos, de la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, cometido en agravio de la CIUDADANA PATRICIA MENESSES, dicho delito prevé una pena corporal de SEIS (06) a DIECIOCHO (18) MESES de prisión, siendo el termino medio de DOCE (12) MESES, sin embargo, al haber ocasionado los hechos un daño considerable a la víctima y a su grupo familiar, lo cual quedo evidenciado tanto de las declaraciones de los mismos, como lo declarado por los expertos y experticias incorporadas al juicio, se estima que atendiendo al principio de proporcionalidad de las penas, la pena debe aplicarse en su limite máximo, es decir, DIECIOCHO (18) MESES de prisión, que se considera en definitiva es la pena a imponer en la presente causa.-

El principio de proporcionalidad se aplica a los fines de imponer la pena en su limite máximo, atendiendo a principios elementales de justicia, y con fundamento en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ser por definición un estado democrático social de derecho y de justicia, siendo justo que la aplicación de las penas sea proporcional a la magnitud del daño causado, siendo como ha sido un principio clásico del derecho penal, consagrado universalmente desde el siglo XVIII, y formando parte de la mayoría de la constituciones del mundo como parte de la equidad y la justicia, y sobre el cual César Beccaria (1764) en el texto “De los Delitos y de las Penas”, ya señalaba la necesidad de la exacta distribución de las penas, teniendo éstas que estar proporcionadas de acuerdo al daño social que el delito haya ocasionado.
Sobre este principio Montesquieu, también en su obra “Del espíritu de las leyes”, se refiere a la necesidad de la proporcionalidad que debe existir entre el daño ocasionado por el delito y la pena que ha de aplicar el Estado: “la libertad es favorecida por la naturaleza de las penas y su proporción”.
Pero el antecedente más remoto y que ha servido de inspiración a todos los ordenamientos jurídicos es el clásico aforismo latino, de cómo ULPIANO define la justicia “Justicia est constans et perpetua voluntas jus suum cuique tribuendi”.
En nuestra legislación penal, el principio de la proporcionalidad rige en las disposiciones referentes a los títulos: III de la aplicación de las penas; IV de la conversión y conmutación de penas; V de la responsabilidad penal y la circunstancias que la extinguen, atenúan y agravan; así mismo en la parte especial en relación a las penas aplicables a ciertos delitos, y es teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto que este Juzgador estima que la pena aplicable tomando en consideración el profundo daño ocasionado a la víctima que se impone la pena en su limite máximo. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: SE DECLARA al ciudadano: EDGAR DAVID GUTIERREZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE MARACAIBO, TITULAR DE LA DE IDENTIDAD NO. 12.693.049, DE FECHA DE NACIMIENTO 16-10-1976, URBANIZACIÓN LA FLORESTA, AVENIDA 91 CON CALLE 79B, RESIDENCIA OESTE EDIFICIO 1, MARACAIBO ESTADO ZULIA, TELEFONO: 0424-6309283, CULPABLE por la comisión del delito VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana PATRICIA MENESE, por lo que se condena a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) meses de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 67 de la ley especial de género. SEGUNDO: Se MANTIENE LA LIBERTAD PLENA DEL ACUSADO DE AUTOS. TERCERO: Se mantienen las Medidas de Protección establecidas en la oportunidad legal consistentes en: ORDINAL 3.- La salida inmediata del presunto agresor de la residencia común, independientemente de la titularidad. ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. CUARTO: No se CONDENA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. QUINTO: Se ordena oficiar al Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia, Dirección de Justicia y Culto, de la sentencia condenatoria en contra del ciudadano EDGAR DAVID GUTIERREZ, quien ha manifestado ser pastor de una iglesia, para que tomen las medidas necesarias, remitiendo copia certificada de la sentencia.- SEXTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 108 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer.- Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER,

ABOG. CAROLINA G. MOGOLLÓN SAAVEDRA

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA VILLALOBOS