REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.
Maracaibo, 15 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2013-004643
ASUNTO : VP02-S-2013-004643

Sentencia Nº 20-16
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: GABRIEL JOSE MORA LOPEZ
DEFENSA Privada: ABG. OVIDIO ABREU y YARISYEN VITORA.-
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA QUINCUAGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. GISELA PARRA
DELITO: AMENAZA, previsto y sancionado en los articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: KEILA MODESTA VILLASMIL SALAZAR

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
IMPOSICIÓN DEL ACUSADO DEL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado: GABRIEL JOSE MORA LOPEZ, el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos en virtud de la disposición establecida en el Código Orgánico Procesal penal reformado, e igualmente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional se le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “NO VOY A ADMITIR”.

SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 109 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
En el caso de marras por las multiples inasistencia de la victima y por ser un delito de menor entidad, esta juzgadora decide que el juicio sea realizado “PUBLICO”.-
APERTURA DEL DEBATE:
Seguidamente de conformidad con el Art. 344 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del Art. 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se apertura el debate, el cual se inicia en fecha 08 de Julio de 2016, constituyéndose con la Jueza Unipersonal, y luego de varias audiencias concluye el día 15 de JULIO de 2016, el proceso en la etapa de juicio, se desarrolló de la siguiente manera:

LA REPRESENTACIÓN FISCAL:
FISCALIA 51 DEL MINISTERIO PÚBLICO: “Siendo esta la oportunidad para que esta representante del Ministerio Publico, argumente las circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos denunciados por la ciudadana KEYLA MODESTA VILLASMIL SALAZAR, el día 03/08/2013, aproximadamente a las 11:00 AM en su vivienda cuando llego el ciudadano GABRIEL JOSE MORA LOPEZ, a amanerarla con un arma plateada de que debía abandonar el inmueble que ella ocupaba, hechos estos que el Ministerio Publico demostrara con la declaración testimonial de la victima testigo y de la deposición de la ciudadana KELLYS JOHANA VILLASMIL SALAZAR, igualmente con la declaración del funcionario actuante EVER GAVIDIA, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 09, quien fue el encargado de practicar la inspección técnica del lugar donde ocurrieron los hechos, es a través de este acerbo probatorio que el Ministerio Publico demostrara la autoría y responsabilidad del hoy acusado GABRIEL JOSE MORA LOPEZ, en la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 en concordancia con el artículo 15 ord. 3 de la Ley Orgánica de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez demostrado dicha autoría solicita que el mismo sea condenado, de conformidad con el artículo 41 de la Ley especial, es todo”.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA:
“Ciudadana jueza, en este acto el escrito negamos rechazamos y contradecimos, la acusación presentada por el Ministerio Publico, por cuanto nuestro representado es inocente por todos los hechos de los que se le acuso, ya que la acusación se basa únicamente en las declaraciones de la supuesta victima y su prima KELLYS VILLASMIL, quienes además viven en el mismo techo, tiene razones suficientes para incriminar a nuestro defendido en la comisión de un delito inexistente como lo es la aludida amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, inculpabilidad esta que se demostraran en el juicio oral y publico. Es todo”.

DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO:
GABRIEL JOSE MORA LOPEZ, “Ciudadana jueza, yo no le hice nada la señora Keila, eso fue mas bien una invasión, ella me denuncio porque ella vivía en una casa que yo le había prestado a ella y a esposo, que es mi primo, pero como yo necesitaba la casa le pedí que la desocupara y ella, me denuncio para que yo no la pudiera desalojar y luego vendió la casa y se fue del país. Es todo”.-

DE LAS CONCLUSIONES:

El Ministerio Público: “En virtud de las dificultades encontradas y la imposibilidad de realizar el juicio por la ausencia de victima y dado que es un delito de amenazas y el Ministerio Publico requiere la presencia de la victima, para demostrar la culpabilidad del acusado, es por lo que solito al Tribunal, pase a dictar sentencia. es todo”.

La DEFENSA: “ escuchada la exposición del Ministerio Publico, es por lo que solicito a este tribunal se dicte sentencia absolutoria”


DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De los Fundamentos de Hecho:


Con la testimonial del Ciudadano GABRIEL JOSE MORA LOPEZ, quien a viva voz dijo, que el no había amenazado a nadie, que la ciudadana KEYLA MODESTA VILLASMIL SALAZAR, invadió una propiedad de el, la cual vendió y se fue a Colombia.- es todo.-


La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal.


Con la testimonial del ciudadano GABRIEL JOSE MORA LOPEZ, acusado de autos, y por la dificultad de poder adminicularlo con otro medio de prueba, se determina que no pudo acreditarse ningún elemento que lo inculpara, con los hechos denunciados, si no que por el contrario, no se desvirtuó su presunción de inocencia, ante tales consideraciones, quien decide debe darle valor probatorio al testimonio del acusado, tomándolo como un elemento exculpatorio del mismo. Así se decide.-

En el caso que nos ocupa, se corrobora que en diferentes oportunidades y por diferentes medios se cito y notifico a la ciudadana KEILA MODESTA VILLASMIL SALAZAR, quien nunca acudió a esta sala de Juicio, así mismo con la ciudadana KELLYS VILLASMIL, haciéndose imposible la realización del presente juicio, luego de haberse agotado todas las formas de ubicar a dicha victima, así mismo pudo esta juzgadora considerar la actitud del acusado, quien siempre se sometió al proceso de forma muy respetuosa y responsable, por lo que luego de que las partes prescindieran del acervo probatorio y la victima no asistiera nunca, desde el año 2013, se hizo imposible la realización del juicio. Y ASI SE DECIDE.

Una vez llegado el momento de proferir una sentencia, quien decide se halla en la imposibilidad de despejar la incertidumbre planteada a su conocimiento con la pretensión ejercida, de allí que no hay camino alguno, habiéndose evacuado las pruebas promovidas, para lograr disuadir la dubitación, siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, no demostrada la culpabilidad del ciudadano GABRIEL JOSE MORA LOPEZ, en los hechos acusados. Así se decide.-

Al respecto el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora señala: “ el proceso debe establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.

También la Constitución establece la presunción de inocencia en su artículo 49 ordinal segundo, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre derechos civiles y políticos.

Por otra parte, es principio fundamental en todo proceso penal y especialmente en materia probatoria la aplicación del “Indubio pro reo” que significa que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado el Juez debe decidir a favor de él. Principio este que es recogido en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela cuando expresa:
Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.
En este mismo orden de ideas, teniendo este Tribunal presente los preceptos legales y constitucionales anteriormente señalados, observa que las pruebas traídas por la Fiscal del Ministerio Publico a la audiencia oral para demostrar la culpabilidad del acusado, no lograron probar los hechos objeto del debate, por lo que si la presunción de inocencia es un estado garantizado constitucional y legalmente a toda persona que se le inicie un proceso en nuestro territorio patrio, desprendiéndose la regla del in dubio pro reo, en el sentido de que toda duda debe resolverse a favor del procesado y que al aplicarse por lo funcionarios judiciales conducen indefectiblemente a la declaratoria de la NO responsabilidad a través de una SENTENCIA ABSOLUTORIA, ya que la duda se entiende como carencia de certeza, es decir, la imposibilidad probatoria para dictar sentencia condenatoria.

En consecuencia este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia Contra La Mujer, considera que NO quedó demostrada la culpabilidad del ciudadano: GABRIEL JOSE MORA LOPEZ, en la comisión del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Este Juzgado Especializado en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Reservada efectuada el día de hoy, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstas en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio Oral y Privado por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y analizadas las probanzas presentadas ante este Tribunal en forma Unipersonal, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano: GABRIEL JOSE MORA, por la comisión del delito de: AMENAZA, previsto y sancionado en los articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KEILA MODESTA VILLASMIL. Por aplicación del principio procesal del IN DUBIO PRO REO, establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 ejusdem, según el cual LA FALTA DE CERTEZA PROBATORIA BENEFICIA AL REO, toda vez que con el acervo probatorio incorporado durante el desarrollo del debate oral y reservado no quedó demostrada fehacientemente la autoría y consecuente responsabilidad del acusado respecto de este tipo penal en particular acusado por el Ministerio Público SEGUNDO: SE ACUERDA LA LIBERTAD PLENA del acusado GABRIEL JOSE MORA, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.912.972. TERCERO: No se CONDENA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. CUARTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 108 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al ARCHIVO JUDICIAL. QUINTO: Se revocan las medidas de Protección y Seguridad establecidas en los numerales 5°, 6° y 13° del artículo 87 de la Ley Especial de Género. SEXTO: Se PUBLICARÁ el texto integro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando las presentes y los presentes notificadas(os) del dispositivo del fallo y de su publicación. Se acuerda proveer las copias solicitadas. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 375 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5, 6 y 7 del artículo 8, 41,105, 106 y 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese y Publíquese.-
JUEZA PRIMERA DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ABG. SOLANGE JOSEFINA MENDEZ

LA SECRETARIA

ABG. MICHELA RATINO TRONCONE