REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.
Maracaibo, 14 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2015-009494
ASUNTO : VP02-S-2015-009494

Sentencia Nº 18-16
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: JAVIER EBILDO ROMERO BRAVO,
DEFENSA Privada: ABG. MARIANDONY ALMARZA
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MARIA ELENA RONDÓN
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: MARIA GABRIELA CRUZ MARTINEZ.-



DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
IMPOSICIÓN DEL ACUSADO DEL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado: JAVIER EBILDO ROMERO BRAVO, el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos en virtud de la disposición establecida en el Código Orgánico Procesal penal reformado, e igualmente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional se le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “En ningún momento quiero admitir hechos”.

SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 109 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
El Tribunal escucha a las victimas, quienes exponen de su deseo de que el juicio sea aperturado de forma privada, por lo que la Juzgadora decide realizar la apertura del Juicio Oral a puertas cerradas en virtud de la solicitud de las víctimas.
APERTURA DEL DEBATE:
Seguidamente de conformidad con el Art. 344 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del Art. 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se apertura el debate, el cual se inicia en fecha 12 de Julio de 2016, constituyéndose con la Jueza Unipersonal concluye el día 12 de Julio de 2016, el proceso en la etapa de juicio, se desarrolló de la siguiente manera:

LA REPRESENTACIÓN FISCAL:
FISCALIA 3 DEL MINISTERIO PÚBLICO: “Me encuentro en este acto a fin de demostrar la responsabilidad penal del ciudadano JAVIER EBILDO ROMERO BRAVO en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA GABRIELA CRUZ MARTINEZ; los hechos que dieron origen al escrito acusatorio son los siguientes: el día 15 de junio de 2015, la ciudadana MARIA GABRIELA CRUZ MARTINEZ, denuncio que en fecha 14/06/15, se encontraba en la casa de unos amigos en el sector Venezuela entrando por la Panaderia, que esta en la avenida principal de San Andres, Parroquia El Rosario Municipio Rosario de Perija, cuando de pronto llego en su carro, se bajo y llego gritando su ex novio el ciudadano JAVIER EBILDO ROMERO BRAVO, sus amigos le preguntaron que si el era invitado y el contesto que no que estaba alli porque su mujer se encontraba alli y se la iba a llevar, lanzandose encima de la denunciante para agredirla y como los presentes lo agarraron, partio una botella de ron para apuñalar a quien se atravesara, luego se lanzo encima de la victima, quien como pudo se defendió. Ciudadana jueza una vez que le ministerio publico demuestre la participación y responsabilidad penal del acusado LEONARDO JAVIER MUÑOZ ACOSTA solicito que la decisión de su fallo sea declararlo culpable y se le imponga la pena correspondiente al delito por el cual fue formalmente acusado y se mantengan todas y cada una de las medidas de protección y seguridad que fueron aplicadas desde el inicio de la investigación, es todo”.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA:
““Primeramente buenos días ciudadana jueza y demás presentes en la sala, quien actúa en representación del ciudadano JAVIER EBILDO ROMERO BRAVO llegando el presente juicio en virtud de una acusación carente de elementos de convicción suficientes para determinar la responsabilidad penal de mi defendido en el presente hecho denunciado por la victima referido a una supuesta violencia física en lo cual se determinará durante el desarrollo del debate que el mismo no tiene responsabilidad en lo denunciado por lo victima de lo cual se determinará de la declaración de las partes intervinientes en el proceso, es todo ”.


DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De los Fundamentos de Hecho:

En la Audiencia Oral fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

Con la testimonial de la Ciudadana MARIA GABRIELA CRUZ MARTINEZ, de la testimonial de la victima, no pudo acreditarse ningún elemento que inculpara al ciudadano JAVIER EBILDO ROMERO BRAVO, con los hechos denunciados, si no que por el contrario, no se desvirtuó su presunción de inocencia, puesto que la nombrada testimonial dice que hubo una riña de la que ella participo y que no le consta que haya sido el acusado quien le causare los daños que efectivamente le ocurrieron, por lo que decidió presentarse ante este tribunal a rendir testimonio; en consecuencia se le concede valor probatorio en contra del acusado si no que por el contrario ayuda a aclarar lo que realmente ocurrió, por lo que objetiva las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos. Así se decide.-


La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal.


Con la testimonial de la MARIA GABRIELA CRUZ MARTINEZ, de la testimonial de la victima, no pudo acreditarse ningún elemento que inculpara al ciudadano JAVIER EBILDO ROMERO BRAVO con los hechos denunciados, si no que por el contrario, no se desvirtuó su presunción de inocencia, puesto que en la misma testimonial la victima no puede señalar al acusado como autor de los hechos, ante tales consideraciones, quien decide debe darle valor probatorio al testimonio de la victima, tomándolo como un elemento exculpatorio del acusado de autos. Así se decide.-

En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza. Si no se arriba a ese estado, como en el presente caso, aflora la situación básica de la persona que es de libertad (libre de toda sospecha) o, aunque sea incorrecto llamarlo así, de inocencia. La declaración acerca de la intervención que a un imputado le cupo en un hecho debe ser fruto de un juicio de certeza, cumplido por el tribunal de juicio, según las reglas de la sana crítica racional.

Una vez llegado el momento de proferir una sentencia, quien decide se halla en la imposibilidad de despejar la incertidumbre planteada a su conocimiento con la pretensión ejercida, de allí que no hay camino alguno, habiéndose evacuado las pruebas promovidas, para lograr disuadir la dubitación, siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, no demostrada la culpabilidad del ciudadano JAVIER EBILDO ROMERO BRAVO, en los hechos acusados. Así se decide.-

Al respecto el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora señala: “ el proceso debe establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.

También la Constitución establece la presunción de inocencia en su artículo 49 ordinal segundo, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre derechos civiles y políticos.

Por otra parte, es principio fundamental en todo proceso penal y especialmente en materia probatoria la aplicación del “Indubio pro reo” que significa que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado el Juez debe decidir a favor de él. Principio este que es recogido en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela cuando expresa:
Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.
En este mismo orden de ideas, teniendo este Tribunal presente los preceptos legales y constitucionales anteriormente señalados, observa que las pruebas traídas por la Fiscal del Ministerio Publico a la audiencia oral para demostrar la culpabilidad del acusado, no lograron probar los hechos objeto del debate, por lo que si la presunción de inocencia es un estado garantizado constitucional y legalmente a toda persona que se le inicie un proceso en nuestro territorio patrio, desprendiéndose la regla del in dubio pro reo, en el sentido de que toda duda debe resolverse a favor del procesado y que al aplicarse por lo funcionarios judiciales conducen indefectiblemente a la declaratoria de la NO responsabilidad a través de una SENTENCIA ABSOLUTORIA, ya que la duda se entiende como carencia de certeza, es decir, la imposibilidad probatoria para dictar sentencia condenatoria.

En consecuencia este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia Contra La Mujer, considera que NO quedó demostrada la culpabilidad del ciudadano JAVIER EBILDO ROMERO BRAVO, en la comisión del delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASI SE DECIDE.-

No se condena en costas en la presente causa penal tomando en consideración que el proceso fue adelantado con un fundamento serio, soportado en la versión de la víctima, resultando necesario el debate oral para poder valorar las mismas y de esta manera dictar una pronunciamiento sobre el fondo del asunto, lo cual no podía ser analizado en etapas previas del proceso. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Este Juzgado Especializado en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Reservada efectuada el día de hoy, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstas en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio Oral y Privado por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y analizadas las probanzas presentadas ante este Tribunal en forma Unipersonal, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano: JAVIER EBILDO ROMERO BRAVO, por la comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA GABRIELA CRUZ MARTINEZ. Por aplicación del principio procesal del IN DUBIO PRO REO, establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 ejusdem, según el cual LA FALTA DE CERTEZA PROBATORIA BENEFICIA AL REO, toda vez que con el acervo probatorio incorporado durante el desarrollo del debate oral y reservado no quedó demostrada fehacientemente la autoría y consecuente responsabilidad del acusado respecto de este tipo penal en particular acusado por el Ministerio Público SEGUNDO: SE ACUERDA LA LIBERTAD PLENA del acusado JAVIER EBILDO ROMERO BRAVO. TERCERO: No se CONDENA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. CUARTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 108 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al ARCHIVO JUDICIAL. QUINTO: Se revocan las medidas de Protección y Seguridad establecidas en los numerales 5°, 6° y 13° del artículo 87 de la Ley Especial de Género SEXTO: Se PUBLICARÁ el texto integro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando las presentes y los presentes notificadas(os) del dispositivo del fallo y de su publicación. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 375 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5, 6 y 7 del artículo 8, 41,105, 106 y 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese y Publíquese.-

JUEZA PRIMERA DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ABG. SOLANGE JOSEFINA MENDEZ

LA SECRETARIA

ABG. MICHELA RATINO TRONCONE