REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, seis (06) de Julio de Dos Mil Dieciséis (2016)
206° y 157°

ASUNTO: NC11-X-2016-000013

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Visto el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por presentado por el abogado WILMER JOSE COVA BELLAVILLE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.905.540, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71.016, actuando en su carácter de apoderado judicial de la entidad de Trabajo BLINDADOS DE ORIENTE, S.A. (BLINDORSA), en contra de la Providencia Administrativa en la cual se sanciona con multa a la entidad de trabajo antes identificada con la nomenclatura Nº 032/2010, de fecha seis (06) de octubre de 2010, contenida en el Procedimiento Sancionatorio, expediente Nº USMON/031/2010, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante su Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro, en la cual se impone multa de Bs. 348.920,00 por la supuesta aplicación de lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 120, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).

Visto que dicha Acción al cumplir con los requisitos legales y cumpliendo con lo ordenado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de enero de 2016, fue admitida en fecha 28 de junio de 2016, procede este Juzgado a pronunciarse sobre la medida cautelar de Suspensión de los efectos del Acto Administrativo dentro del lapso legal, en los siguientes términos:

La representación judicial de la entidad de trabajo al fundamentar su solicitud, se basa en los Artículos 04 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, alegando que en el caso de que procediera a pagar la multa, ello lesiona directamente los intereses de la empresa que representa, pudiéndole ocasionar un grave quebrantamiento económico, y un desnivel financiero considerable.

A los fines de proveer sobre la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone en los artículos 104 y 105 lo siguiente:

Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.
Artículo 105: Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.
En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.
Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad.

Precisado lo anterior y con el objeto de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; pasa este Tribunal a revisar los requisitos de procedencia de la solicitud de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa solicitada por la entidad de Trabajo BLINDADOS DE ORIENTE, S.A. (BLINDORSA).

En cuanto al fumus bonis iuris señala que se evidencia de la propia providencia administrativa, así como de los argumentos expuestos a lo largo de su escrito de solicitud, de los cuales se desprende claramente que se le impuso a BLINDADOS DE ORIENTE, S.A. (BLINDORSA), una sanción por la supuesta falta de funcionamiento del Comité de Seguridad y Salud Laboral, referida específicamente a la omisión de presentar ante el INPSASEL los informes mensuales, obligación esta que le corresponde al propio comité y no a BLINDORSA conforme a lo prevén los artículos 79 y 77 del RLOPCYMAT. De esta forma se desprende al menos la presunción de ausencia de tipificación legal de la sanción impuesta, así como la distorsión de derecho en la que incurre el ente administrativo, al aplicar la sanción omitiendo una interpretación concatenada entre los artículos 46 de la LOPCYMAT y 76, 77 y 78 y de aplicación de una norma abierta, aun en presencia de una norma sancionatoria especifica.

Asimismo indica el solicitante, que se desprende de la providencia administrativa la desproporcionalidad entre la supuesta infracción y sanción impuesta, al tratarse de un solo incumplimiento no atribuirle directamente a BLINDORSA y cuando lo cierto es que el comité existe, fue registrado y funciona y que tan solo ha omitido tres (03) reuniones a la fecha de la inspección. Alega además al recurrente que la desproporción se observa aun con mayor claridad por el hecho que se le impuso a BLINDORSA una multa de trescientos cuarenta y ocho mil novecientos veinte bolívares, (Bs. 348.920,00), con fundamentación en la supuesta afectación de sesenta y un (61) trabajadores (multiplicados por 88 U.T. a Bs. 65,00 c/u) por un solo supuesto incumplimiento.

En tal sentido, sostiene la representación judicial de la empresa BLINDADOS DE ORIENTE, S.A. (BLINDORSA), que de las normas que invoca la administración, no fundamenta la imposición de la multa a razón de sesenta y un (61) trabajadores afectados, y mucho menos indica las razones que la llevaron a imponer el limite máximo de la multa (88 U.T), generando una sanción desproporcionada con respecto a la infracción supuestamente cometida, la cual es que el Comité de Seguridad y Salud Laboral haya tan solo omitido realizar tres (03) reuniones a la fecha de la inspección y presentarlas al INSPASEL.

Por ultimo y en virtud de las consideraciones anteriores, sostiene el solicitante que se cumple con el requisito de fumus bonis iuris que exige el legislador para el otorgamiento de una medida cautelar.

En cuanto al pericullum in mora, también se verifica en el presente caso. En efecto, la providencia administrativa contiene una orden ilegalmente proferida dirigida a la empresa BLINDADOS DE ORIENTE, S.A. (BLINDORSA), a lo fines que proceda con el pago de una multa de trescientos cuarenta y ocho mil novecientos veinte bolívares, (Bs. 348.920,00). En este sentido la providencia administrativa goza de la presunción de legitimidad y ejecutoriedad, por lo que BLINDORSA, se vería compelida a cumplir con el pago respectivo a menos que obtenga la suspensión de los efectos de la misma. Adicionalmente de no pagar la multa, implicaría la revocatoria o negativa de la solvencia laboral, que es un requisito indispensable para la obtención por ejemplo de divisas ante los organismos competentes y otras actuaciones, motivo por el cual solicitan se declare la suspensión de los efectos del acto administrativo.

Este Tribunal, para pronunciarse considera necesario revisar si efectivamente, se presenta la existencia de la presunción necesaria para la procedencia o no de la medida de suspensión de efectos solicitada subsidiariamente en el escrito libelar.

Con respecto a la Suspensión de los efectos del Acto Administrativo de efectos particulares, esta es una medida típica en este tipo de procedimientos como medida cautelar, ya que al ser acordada surte los efectos suspensivos del acto mientras dure el juicio de nulidad.

La Sala Político Administrativa en Sentencia Nro. 00158 de fecha 9 de Febrero de 2011, Expediente Nro. 2010-0490, con la Ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, de la solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente suspensión de efectos, (caso: JOSÉ GREGORIO BRETT MUNDO, en el recurso de nulidad interpuesto en contra de la Resolución dictada por el CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA), estableció:

“2.- En lo que se refiere a la medida de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, la Sala observa:
La medida de suspensión de efectos actualmente no está prevista en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, ello no implica que la misma no pueda ser acordada, al ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, la misma debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo texto dispone:
“Artículo 588 (…) Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.
Así, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”.

Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos debe proceder sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultara favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

En este orden de ideas e interpretando lo anterior, a fines de decretar la procedencia de la medida cautelar solicitada, se requiere de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, esta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso.

Por ello, al constituir la suspensión de efectos de los actos administrativos una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al Principio de Ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso, debe verificar este Juzgador que en la argumentación y acreditación de hechos alegados, se constate la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente, y conforme lo señala la Sentencia de la Sala Político Administrativa precedentemente parcialmente transcrita; el Solicitante de esta medida tiene la carga de alegar las razones de hecho y de derecho de la pretensión, así como la carga de demostrar fehacientemente la necesidad de dicha medida cautelar, en virtud, que el sentenciador se encuentra impedido de suplir la carga de la parte de acreditar los argumentos.

Establecidos los anteriores lineamientos, este Tribunal observa:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en su Capitulo V artículos 103 y 104, contiene el procedimiento de las medidas cautelares; las cuales rigen tanto al ámbito del procedimiento como a los requisitos de admisibilidad. En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, por tanto, debe analizarse en primer término con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado, por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues, la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

En cuanto al fumus boni iuris, el accionante indicó que denuncia la violación a la legalidad, y en cuanto al periculum in mora, señala que, existiría un alto riesgo de que su representada sea compelida a realizar pagos que puedan empobrecer su patrimonio y serían imposibles de recuperar.

Conforme lo señalado en los extractos anteriores, dada la naturaleza del Recurso de Nulidad, vistas y analizadas las documentales aportadas en autos, en los cuales el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante su Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro, impone una multa a la empresa BLINDADOS DE ORIENTE, S.A. (BLINDORSA), considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos de Ley, y por la potestad conferida al Juez, se acuerda la medida cautelar solicitada.

De los razonamientos anteriores, resulta procedente en derecho acordar Suspensión de los Efectos de la Providencia Administrativa solicitada. Así se establece.

En consecuencia se acuerda oficiar al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante su Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro, para que proceda a suspender temporalmente la ejecución de la multa impuesta a la empresa BLINDADOS DE ORIENTE, S.A. (BLINDORSA), según Providencia Administrativa Nro. 032/2010, de fecha seis (06) de octubre de 2010, contenida en el Procedimiento Sancionatorio, expediente Nº USMON/031/2010, hasta tanto se tramite y decida el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra Actos de efectos particulares intentada por la referida empresa, en el entendido que la Medida es decretada, con el objeto de preservar los principios fundamentales que establecen tanto nuestra Carta Fundamental, así como la Ley Especial que rige la materia, hasta tanto sea decidida la presente Acción. Así se Decide.

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: ACUERDA la medida de suspensión de los efectos solicitada por la empresa BLINDADOS DE ORIENTE, S.A. (BLINDORSA), según Providencia Administrativa Nro. 032/2010, de fecha seis (06) de octubre de 2010, contenidas en el Procedimiento Administrativo Sancionatorio, bajo el expediente USMON/031/2010, dictado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante su Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro.

Líbrese Oficio al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), y remítase copia certificada de la presente decisión a los fines consiguientes. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los seis (06) días del mes Julio del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Publíquese, regístrese y notifíquese.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ

Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.


EL SECRETARIO

Abog. FERNANDO ACUÑA B.





En esta misma fecha, siendo las 11:17 a.m.., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abog. FERNANDO ACUÑA B.